ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
26 de marzo de 2025
Materia
EJECUTIVO PREVISIONAL
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: En el
Fundamentos
considerando Undécimo, se elimina el vocablo “única”, que se lee a continuación de la voz “Santiago”, y se sustituye el período oracional que obra a partir de la palabra “laboral”, hasta el punto y coma (;) que lo clausura, por “admisión que ha quedado firme en la oportunidad en que se dictó el cúmplase de lo resuelto tanto por esta Corte de Apelaciones como por la Excma. Corte Suprema respecto de los recursos intentados en su contra, esto es, el 10 de diciembre de 2019.” En el motivo Duodécimo se suprimen las referencias a la oportunidad de la notificación de la acción intentada respecto de doña Clara Luz Saavedra Faúndez y la oración que principia con las locuciones “de la trabajadora” hasta el punto y coma que cierra dicho basamento, intercalando entre las palabras “especie” y “ha” el término “no”, y entre “demandada” y “respecto”, los vocablos “a su”. Se prescinde del considerando 13°. Y se tiene en su lugar y además presente: 1° Que conforme se ha establecido en autos, la relación laboral de la ejecutada con la trabajadora Saavedra Faúndez concluyó el 31 de diciembre de 2017, fecha que el deudor invoca para el cómputo del plazo de prescripción, considerando al efecto la oportunidad en que fue efectivamente emplazado en autos, postulando que a la época en que se le notificó la demanda habría transcurrido el término previsto en el artículo 31 bis de la Ley 17.322, planteamiento que fue acogido por el tribunal teniendo en cuenta la oportunidad del término de los servicios y la de emplazamiento, esto es, el 29 de agosto de 2024. 2° Que, sin embargo, tal razonamiento no considera que sólo mediante la dictación de la sentencia declarativa a que se refiere la letra a) del considerando Quinto del
Fallo
fallo en alzada se ha generado el título que se hace valer en autos, resultando relevante para su perfeccionamiento la oportunidad a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la época en que tal decisión ha quedado firme o ejecutoriada, lo que ocurrió en la especie cuando se dictó el cúmplase de los recursos intentados en su contra, es decir, el 10 de diciembre de 2019. 3° Que examinado el plazo que medió entre esta última fecha y la oportunidad de notificación de la demanda, aparece que no había transcurrido el término a que se refiere el artículo 31 bis de la Ley 17.322, por lo que la prescripción será desestimada. 4° Que la conclusión que precede impone el examen de la excepción sobre “existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas” opuesta por la ejecutada en relación a la trabajadora Clara Luz Saavedra Faúndez, y respecto de la cual se omitió pronunciamiento en razón de haber sido acogida la prescripción. 5° Que sobre esta defensa, esta Corte comparte los razonamientos dados por el tribunal de primer grado para admitir el error de hecho que sustentó la decisión de acogerla en relación a la trabajadora señora Tripayán desde que por una parte, la acción ejecutiva que se ha intentado encuentra su sustento no sólo en la ley, sino también en los términos de las sentencias declarativas que establecieron el carácter laboral del vínculo que existió entre las trabajadoras y la ejecutada, apareciendo de las referidas decision
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Al folio 7: estése al mérito de autos. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: En el considerando Undécimo, se elimina el vocablo “única”, que se lee a continuación de la voz “Santiago”, y se sustituye el período oracional que obra a partir de la palabra “laboral”, hasta el punto y coma (;
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