ATENAS BAR SPA/MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Rol
Fecha
26 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Maximiliano Francisco Zenteno Lasseube, en representación de doña Carolina Ivonne Matus Leiva, representante legal de la Sociedad Atenas Bar SpA, interponiendo recurso de amparo económico en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, por haber dictado el Decreto Secc. 2da N° 10993 de fecha 20 de noviembre de 2024, que decretó la clausura del local comercial de su representada, vulnerando con ello el derecho a desarrollar cualquier actividad económica garantizado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Expone que su representada es titular de las patentes de alcoholes N°s 691.125-8 y 345.333-2, con fecha 10 de octubre de 2024 inspectores municipales concurrieron al local comercial, constatando que se estaba ejerciendo la actividad de cantina sin patente comercial y sin autorización municipal, cursando una infracción que fue pagada en su totalidad el 21 de noviembre de 2024. Agrega que con fecha 20 de noviembre de 2024 fue dictado el Decreto Secc. 2da N° 10993, el cual decretó la clausura del local ubicado en calle Matías Cousiño N° 174, comuna de Santiago, sin que a la fecha de presentación del recurso se haya alzado dicha medida. Alega que el recurso de amparo económico es una acción jurídica especial encaminada a proteger el derecho a la libertad económica descrito en el artículo 19 N° 21 de la Constitución. Argumenta que el alcalde, en contravención a este artículo y al principio de juridicidad, decretó la clausura del local de manera indefinida, avocándose facultades que son propias de los Juzgados de Policía Local por mandato de la Ley de Alcoholes N° 19.925, generando un perjuicio patrimonial a su representada. Cita jurisprudencia relacionada con un caso análogo mediante la cual se estableció que el alcalde, al disponer una clausura indefinida, incurrió en un acto ilegal y arbitrario, pues si bien el artículo 58 del Decreto Ley Nº 3.063 otorga competencia a los alcaldes
Fundamentos
considerandos del acto impugnado, donde se establece que, según registros municipales, el establecimiento registraba patentes con giro "Fuente de Soda" a nombre de razones sociales distintas a la infraccionada, constatándose que se ejercía actividad de "Cantina" sin patente comercial ni autorización municipal, por lo que se cursaron denuncios con citación al Juzgado de Policía Local. Sostiene la inexistencia de vulneraciones a garantías fundamentales, explicando que el artículo 19 N° 21 de la Constitución reconoce como límites al derecho a desarrollar actividades económicas el respeto a la moral, el orden público, la seguridad nacional y las normas legales que la regulen. Argumenta que el recurso es improcedente porque quien infringe la ley es la recurrente al ejercer una actividad comercial no autorizada. Considera inadecuado que la recurrente indique que la potestad sancionatoria sea propia de los Juzgados de Policía Local, confundiendo las sedes de control administrativo y judicial. Destaca que la propia recurrente reconoce el hecho infraccional que motivó la clausura, al admitir que se ejercía actividad de cantina sin patente comercial ni autorización municipal. Concluye que operó una fiscalización legítima ante el ejercicio ilegal de una actividad comercial, donde la recurrente obtuvo un beneficio económico más allá de lo permitido, al explotar un giro de cantina cuando su autorización solo permitía funcionar como fuente de soda, existiendo diferencias en los valores de patente según la Ley N° 19.925 (fuente de soda: 0,5 UTM; cantina: 2 UTM). Afirma que la clausura posee sustento legal y no configura un acto arbitrario o ilegal. Tercero: Que, el recurso o acción de amparo económico, regulado en el artículo único de la Ley N° 18.971, tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; mientras que el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Cuarto: Que, tal como ha señalado la Excma. Corte, es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea prod
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental y en el artículo único de la Ley N° 18.971, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo económico interpuesto por la Sociedad Atenas Bar SpA, en contra de la I. Municipalidad de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Amparo Económico-514-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Al escrito folio 24: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Maximiliano Francisco Zenteno Lasseube, en representación de doña Carolina Ivonne Matus Leiva, representante legal de la Sociedad Atenas Bar SpA, interponiendo recurso de amparo económico en contra de la Ilustre Municipalidad de Santi
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