SIN INFORMACION

ROSALES BOZO MARILESI CHIQUINQUIRA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparecen los abogados Pedro Guerrero Rivera y Diego Villalobos León, quienes interponen acción de amparo constitucional en nombre y a favor de Marilesi Chiquinquira Rosales Bozo en representación de su hija Yorlesy Chiquinquira Oropeza Rosales, ambas de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de Resolución Exenta N°24559439 de 6 de diciembre de 2024, la cual archivó la solicitud de residencia temporal requerida a favor de Yorlesy Chiquinquira Oropeza Rosales. Señala que el 9 de noviembre de 2023 la amparada realizó, a través de su representante legal, una solicitud de residencia temporal para niños, niñas y adolescentes, número 68410380. Agrega que el 6 de diciembre de 2024 el Servicio Nacional de Migraciones, emitió la Resolución Exenta N°24559439, mediante la cual archivó la solicitud de la recurrente debido a que: “esta no cumple con los requisitos establecidos en la ley 21.325 y su reglamento al no presentar Pasaporte, Documento Nacional de identidad, o constancia consular legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que permita acreditar fehacientemente la identidad del niño, niña o adolescente respecto del cual se ha solicitado el permiso de residencia”. Todo ello en circunstancias que el servicio migratorio carece de atribuciones para archivar solicitudes de residencia. Por otro lado, se exige un documento que es prácticamente imposible obtener dada la salida del cuerpo diplomático venezolano de su país de origen. Adicionalmente la exigencia de dicho documento no debe obstar a la regularización referida. Indica que los menores de edad no pueden obtener cédula de identidad venezolana sino hasta cumplir 9 años, y el ordenamiento jurídico venezolano considera el acta de nacimiento para dichos efectos en el caso de niños menores de dicha edad. Así, la Ley Orgánica de Identificación venezolana, establece que “La identificación de todo niño o niña, menor de nueve (9) años de e

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se impugnó la Resolución Exenta N°24559439, de 6 de diciembre de 2024, que resolvió archivar la solicitud de regularización migratoria presentada en favor de la recurrente, menor de edad, por no acompañar el pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular, legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que permita acreditar fehacientemente la identidad de la adolescente. Tercero: Que, el Servicio recurrido alegó que no existía el acto ilegal que se le atribuía, toda vez que la resolución reclamada dispuso el archivo de la solicitud de residencia temporal por falta de documentación. Precisó que el archivo decretado no acarrea sanción alguna para la recurrente, quien puede solicitar el desarchivo para continuar con la tramitación. Cuarto: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, debe tenerse presente que el párrafo octavo del Decreto N°177, que establece las subcategorías migratorias de residencia temporal, contempla la residencia por razones humanitarias, regulando en el artículo 45 la situación de los niños, niñas o adolescentes. Así, el inciso sexto de la citada disposición, prescribe que: “(...) En cuanto a la ausencia de un pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la ley N°21.325.”, norma que además, en lo pertinente, obliga al Servicio Nacional de Migraciones a comunicar la situación del niño, niña o adolescente, al consulado del país de nacionalidad o de residencia del solicitante. Quinto: Que, como puede advertirse de la norma transcrita, la recurrida impone exigencias, por lo demás gravosas atendido el país de origen de la adolescente, que la ley no prevé y, por el contrario, señala que la autoridad deberá prescindir de tales documentos cuando no se cuenta con ellos, debiendo adoptar las medidas de protección que el caso requiera considerando siempre como principio rector el interés superior de niños, niñas y adolescentes. Sexto: Que, del modo como se ha argumentado, en la especie se ha verificado el actuar ilegal del Servicio recurrido, por lo que, el presente arbitrio será acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de protección deducido en favor de la menor de edad Yorlesy Chiquinquira Oropeza Rosales, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y se dejan sin efecto la Resolución Exenta N°24559439, de 6 de diciembre de 2024, que archivó la solicitud de regularización migratoria presentada, debiendo la recurrida reabrir el expediente de residencia temporal, prosiguiendo su tramitación hasta el término de la misma. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. N°Amparo-718-2025.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparecen los abogados Pedro Guerrero Rivera y Diego Villalobos León, quienes interponen acción de amparo constitucional en nombre y a favor de Marilesi Chiquinquira Rosales Bozo en representación de su hija Yorlesy Chiquinquira Oropeza Rosales, ambas de nacionalidad venezolana, en contra del Servici

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