SIN INFORMACION

SAN MARTÍN/NUEVA MASVIDA S.A

Rol

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 18158-2024, comparece el abogado Matías Ignacio González San Martín, domiciliado para estos efectos en calle Luis Carrera N°2075, Vitacura, Santiago, en beneficio y en nombre de IVÁN ENRIQUE SAN MARTÍN FREDES, cédula de identidad número 7.624.297-6, domiciliado en Pasaje Lago Cucao 407, San Pedro de la Paz. Deduce recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., persona jurídica de derecho privado, representada por Aldo Corradossi Balboni, domiciliado Av. Providencia 1760, piso 13, oficina 1303, Providencia, por la acción ilegal y/o arbitraria consistente en que la Isapre no cumple con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que la salud mental y su tratamiento se ha convertido en una necesidad y un problema para los chilenos. El reciente estudio "Monitor Global de Salud 2023", realizado por la consultora internacional Ipsos, proporciona una perspectiva valiosa sobre los desafíos actuales en materia de salud en Chile y en todo el mundo. Este estudio, que involucró a más de 23 mil personas en 31 países, incluido Chile, revela datos preocupantes sobre la percepción de la salud mental como uno de los principales problemas que enfrenta nuestra nación. Según el estudio, un 66% de los chilenos cree que la salud mental es el mayor problema de salud que enfrenta el país en la actualidad, superando ampliamente el promedio mundial (44%) y ocupando la segunda posición del listado, liderado por Suecia (67%). Desde el año 2020, las personas que reconocen a la salud mental como un problema en Chile han pasado de 50% a 66%. Indica que, reconociendo la gravedad de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, se debe tener en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Para su procedencia requiere la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías o derechos que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. SEGUNDO: Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que, conforme a la Ley 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgársele menores beneficios. TERCERO: Que, en primer término, cabe rechazar la alegación de extemporaneidad por cuanto la situación que se denuncia como discriminatoria es de carácter permanente, puesto que el plan de salud de la recurrente, a la fecha de interposición del recurso, conforme lo asevera la propia ISAPRE recurrida, se mantiene con las mismas coberturas de salud mental desde que fue contratado en el año 2003. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la Ley N° 21.331, “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, tiene por finalidad “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); conforme a su artículo 2, la “salud mental” es “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíquicas o intelectuales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. QUINTO: Que, como fundamentos para su dictación,

Fallo

por tanto, le son aplicables las leyes actualmente vigentes, sin importar la época de su celebración; y que la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a su representada los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud. Por lo ya referido, la recurrida al no reconocer el derecho al mismo trato insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria contra el derecho de propiedad. Asimismo, sostiene que se ha infringido el derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria del artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la República, pues su representada es mantenida en cobertura reducida, mientras a otras personas se le respeta su derecho al mismo trato, no corresponde entramparse en lo evidente, y es que la recurrida discrimina a su representada por la mera época en que celebró su contrato de salud. Añade que se afecta el derecho a la integridad física y psíquica del artículo 19° N° 1 de nuestra Carta Magna, ya que al establecer coberturas o topes menores a los que legalmente corresponden, se genera una inestabilidad emocional, sensación de completa desprotección e inseguridad para enfrentar la protección a su salud. Finalmente, señalando que se afecta la garantías que protege el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República; y que la aplicación de un estatuto jurídico distinto al que corresponde, es a todas luces una transgresión a respetar el acceso al goce de prestacion

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C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 18158-2024, comparece el abogado Matías Ignacio González San Martín, domiciliado para estos efectos en calle Luis Carrera N°2075, Vitacura, Santiago, en beneficio y en nombre de IVÁN ENRIQUE SAN MARTÍN FREDES, cédula de identidad número 7.624.297-6, domiciliado en Pasaje Lago Cucao 40

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