22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER CHILE S.A./INOSTROZA (ACUM. I.C. 17299-22 Y 17300-SENTENCIA)

Rol

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

CONFIRMA Y CONFIRMA CON DECLA

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al ingreso N° 11594-2022. Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada dictada el veintiséis de julio de dos mil veintidós, por el 22° Juzgado Civil de Santiago. II.- Con relación a ingresos N°s 17299-2022 y 17300-2022. Se reproduce la sentencia en alzada con supresión de su fundamento cuarto. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, sólo puede tenerse por acelerado el crédito desde la fecha en que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre el 22 de agosto de 2018 con la interposición de la demanda. 2° Que la interrupción del cómputo de la prescripción se produce con la notificación de la acción, la que se cumplió desde el 01 de febrero de 2019 3° Que, no obstante, la acción de cobro de las cuotas que se devengaron con anticipación a la aceleración, esto es, la de 16 de enero de 2018, cuyo plazo de prescripción inició su cómputo con anterioridad a la interposición de la demanda, se encuentra prescrita, precisamente porque desde su vencimiento a la fecha de notificación de la acción, transcurrió íntegro el plazo de un año que se establece en el artículo 98 de la ley 18.092 para ello. 4° Que, debido a ello, corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta, pero solo en forma parcial. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se confirma la sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por el 22° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que la prescripción queda acogida sólo respecto de la cuota del pagaré librado el 14 de septiembre de 2017, devengada el 16 de enero de 2018, por lo que debe proseguir la ejecución por el saldo vigente hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. Se previene que la ministra Laz

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En observancia al inciso cuarto del artículo 223 bis del Código de Procedimiento Civil, previo a la vista de la causa la hija del abogado anunciado me comunicó telefónicamente que su padre no alegaría por problemas de salud. San Miguel, 26 de marzo de 2025. Cristián Alcántara Mödinger, relator. San Miguel, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°13: Téngase presente. Visto

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