TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ VICTOR MANUEL ARAVENA UMANZOR

Rol

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos RIT 175-2023, RUC 2200280439-2, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinticinco la Segunda sala del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, condenó a Víctor Aravena Umanzor, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales, cancelación de su licencia de conducir, ordenado el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad. En contra dicha sentencia, el Defensor Penal Privado don Raúl Martínez Gutiérrez interpuso recurso de nulidad a fin que esta Corte de Apelaciones proceda a anular el juicio y la sentencia recurrida, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral, invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), del Código Procesal Penal, pues, a su entender, en la dictación de la sentencia se han omitido los requisitos obligatorios del contenido de la misma, en particular, la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dieron por probados y la valoración de los medios de prueba en que se fundamentaron sus decisiones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. A folio 5 se declaró admisible el recurso. La vista se efectuó en la audiencia de diecinueve del presente a la que concurrieron los apoderados de los intervinientes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Primero: Que, en primer término, el abogado recurrente expone los los hechos materia de la acusación que son del siguiente tenor: “El día 17 de abril del año 2022 a las 1:50 horas aproximadamente, el imputado Víctor Aravena Umanzor, conducía en estado de ebriedad con sanción vigente, el móvil placa patente NJ 8529, por el pasaje Quilacán a la altura del número 1737 de la comuna de C

Fundamentos

considerando sexto “examen de alcoholemia número 08CCPOH469022 evacuado en Concepción con fecha 10 de mayo de 2022, peritaje en el cual los peritos que los peritos que lo suscriben certifican que la muestra de sangre identificada como perteneciente a don Víctor Manuel Aravena Umanzor, RUN 17131160 -8, tomada para el examen de alcoholemia el día 17/04/2022 a las 00: 07 en el SAR Violeta Parra por la doctora Fernández Taquechel”, de lo referido, concluye que la única prueba pericial rendida en juicio, anota que el examen se practicó en el SAR Violeta Parra a las 00:07 horas del 17 de abril de 2022, esto es, dos horas antes de la detención comentada por el testigo de cargo, quien expresó que el sentenciado “fue detenido por el propio funcionario Barra a las 2:00 del mismo día 17 de abril de 2022”, circunstancia que, evidentemente constituiría un absurdo, y es el resultado de la nula fundamentación que han realizado los jueces, lo que se reitera en el considerando octavo que incluye la fundamentación de la decisión, a pesar que no se hace cargo, ni intenta explicar, de qué forma la declaración del funcionario que expresa haber detenido a su representado a las 2:00 am del 17 de abril de 2022, es compatible, de acuerdo a las reglas y principios más básicos de la ciencia, con el hecho de indicar la alcoholemia, que se le tomó la muestra de sangre a las 00:17 del mismo día. Añade que es precisamente éste el rol que juega un adecuado ejercicio de fundamentación, permitir que cualquier persona que lea una sentencia pueda reproducir el razonamiento lógico y arribar a la misma conclusión que los jueces, aún más si se trata de una decisión condenatoria. Alude al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, en virtud del cual el sentenciador deberá expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y derecho en que basare las decisiones tomadas. Con igual propósito y atendido a que la decisión en materia penal importa la afectación de la libertad de las personas, su dignidad y, consecuentemente, su desarrollo personal, social, político y económico, es que el legislador exige en el artículo 340 del Código Procesal Penal, que ninguna persona podrá ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere convicción sin duda razonable de la ocurrencia el hecho punible y de la participación culpable de ésta. De acuerdo al estándar de convicción establecido en este artículo, la participación culpable del acusado en los hechos que se les imputan, puede darse por establecida directamente o mediante indicios o presunciones judiciales, siempre que esa convicción tenga su punto de origen en hechos plenamente probados, de acuerdo con la metodología impuesta por el artículo 297 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, cabe consignar que el recurso de nulidad es una herramienta de carácter extraordinario, de derecho estricto que no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos

Fallo

fallo que se revisa, indica que las escasas líneas que se contienen en dicho acápite comprende la totalidad de la fundamentación que el tribunal realizó para dar por acreditada la participación de su mandante, precisando que la afirmación en torno a que la “probanza que se destacó por su pertinencia, precisión y concisión”, no constituye más que una frase de estilo, pues la declaración del funcionario estuvo lejos de ser precisa y concisa. Sobre este punto, destaca el olvido del testigo sobre la fecha de acaecimiento del hecho lo que hizo necesario que la fiscalía recurriera al ejercicio de exhibir la carpeta de investigación con el objetivo de superar la contradicción, hecho que impide entender que esa prueba, tenga las características expresadas por los jueces. A continuación, el recurrente da cuenta de la inexistencia de otros antecedentes a fin de corroborar el contenido de la única prueba usada como base de la imputación y de la condena, principio que aparece claramente infringido en el presente caso, y de paso constituye una tajante vulneración al principio lógico de razón suficiente, por cuanto el fallo tiene por establecido que el acusado conducía el vehículo la noche de los hechos, con la sola declaración del funcionario policial, sin intentar siquiera un mínimo esfuerzo de corroboración con algún otro medio de prueba, lo que resulta del todo gravitante en el caso en estudio, desde que el otro elemento de prueba considerado, consistente en el examen de alcoholemia p

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Chillán, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos RIT 175-2023, RUC 2200280439-2, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinticinco la Segunda sala del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, condenó a Víctor Aravena Umanzor, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida, a la pena de 541 días de presidio menor en su

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