1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BANCO DE CHILE CON NAVARRO

Rol

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1.- Que, el inciso segundo del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo

Fundamentos

motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución”. 2.- Que, de este modo, debe aclararse que el incidente de marras no es aquél contemplado en el artículo 148 del mismo Código, sino que, como expresamente lo pide el ejecutante, aquél previsto en la norma antes citada, de manera que, en tal contexto, el ejecutante puede desistirse de la acción solicitando la reserva de acciones, sólo que para ello debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 478 del Código adjetivo. 3.- Que, en relación con lo anterior, en la presente causa no se encuentra discutida la existencia de la obligación, sino la prescripción de ésta y, además, al pedir la reserva de acciones, se ha señalado por el incidentista el motivo calificado que la ley exige, cumpliéndose así con los requisitos establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la resolución en alzada será revocada, según se dirá. Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, del cuaderno de incidente de desistimiento, dictada en la causa Rol C-3246-2021, del Primer Juzgado Civil de Rancagua y, en su lugar,

Fallo

se decide que se tiene por desistido al ejecutante de la demanda, y se tiene presente la reserva de acciones, bajo el apercibimiento dispuesto en el inciso final del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 1388-2024-Civil

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: 1.- Que, el inciso segundo del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Sie

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