SIN INFORMACION

MANUEL JESUS GALLARDO HUERTA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Manuel Jesús Gallardo Huerta, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-S-18285-2025 de 11 de febrero de 2025, la cual rechazó las licencias médicas N°103923871-K, 104590349-0, 105639387-7 y 106267582-5. Indica que sufre de depresión por estrés laboral e insomnio y que se encuentra actualmente con tratamiento farmacológico. A folio 4, evacúa informe la abogada Romina Andrea Ugalde Rañileo en representación de la Superintendencia de Seguridad Social. Como cuestión previa, alega la improcedencia del recurso, atendido que la materia respecto de la cual versa la presente acción dice relación con la garantía constitucional del artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, la que no está amparada bajo esta acción cautelar. En cuanto al fondo informa que, el 2 de diciembre de 2024 el recurrente reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, la confirmación del rechazo de sus licencias médicas N°103923871-K, 104590349-0, 105639387-7 y 106267582-5 por parte de la Compin, extendidas por un total de 92 días a contar del 22 de junio de 2024 por reposo no justificado. Al respecto mediante Resolución Exenta R-01-UME-196391-2024, de fecha 22 de diciembre de 2024 la Superintendencia de Seguridad Social sostuvo que el reposo no se encontraba justificado, dado que “los informes emitidos por los tratantes no exponen elementos psicopatológicos de gravedad que requieran tal extensión del reposo y tampoco describen detalladamente los ajustes farmacológicos realizados ni su temporalidad durante el periodo reclamado. Sumado a lo anterior el reclamante no acredita haber iniciado un proceso terapéutico con un profesional psicólogo en todo el periodo de reposo. Por las razones anteriores, los elementos aportados tampoco permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado”. Agrega que, el 17 de

Fundamentos

considerando: I. En cuanto a la improcedencia de la acción alegada por la Superintendencia de Seguridad Social Primero: Que, del tenor de lo denunciado en el recurso, es posible desprender que la garantía que se denuncia como vulnerada guarda relación con el derecho de propiedad, pues la no autorización de las licencias médicas alegadas por el recurrente incide en la privación de parte de su patrimonio, puesto que le impide obtener el subsidio médico correspondiente, por ausencia laboral justificada, garantía amparada por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. II. En cuanto al fondo Segundo: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, lo reclamado a través de este recurso es la arbitrariedad o ilegalidad de la Resolución Exenta N°R-01-S-18285-2025 que rechazó las licencias médicas N°103923871-k, 104590349-0, 105639387-7 y 106267582-5, por reposo no justificado. Cuarto: Que, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitó el rechazo del arbitrio, porque su decisión se encuentra médica y jurídicamente fundada, habida cuenta que, los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. En el mismo sentido se manifestó la Secretaría Regional Ministerial de Salud. Quinto: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° letras a) y c) y 3° de la Ley N°16.395 -Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social-, entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, se cuentan las siguientes: “a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia; c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. Por su parte, el artículo 3° del ya citado cuerpo legal dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro de su competencia”. Sexto: Que, a su vez en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 II sobre patologías mentales del Decreto N°7 del Ministerio de Salud del año 2013 que “Aprueba reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de Licencias Médicas”, se regulan las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara: I. Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social. II. Que, se rechaza el recurso deducido Manuel Jesús Gallardo Huerta, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese N°Protección-549-2025.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece Manuel Jesús Gallardo Huerta, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-S-18285-2025 de 11 de febrero de 2025, la cual rechazó las licencias médicas N°103923871-K, 104590349-0, 105639387-7 y 1062

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