SIN INFORMACION

GODOY MENDOZA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de María Eugenia Godoy Mendoza, nacional de Venezuela, domiciliada en Rodermir Molina Cerpa N°932, comuna de San Bernardo, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaria del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con motivo de la Resolución Exenta N°34094 de 17 de septiembre de 2024. Señala que la recurrente ingresó al país por paso no habilitado, realizando autodenuncia de forma voluntaria ante la Policía de Investigaciones de Chile y más adelante empadronamiento biométrico. Luego, con el propósito de residir legalmente en Chile, 3 de mayo de 2024 presentó una solicitud de regularización extraordinaria ante la Subsecretaria del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley N°21.325. Indica que el 9 de enero pasado, fue notificada de la Resolución Exenta N°34094 del Subsecretario del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que rechaza su solicitud, por no haber acompañado suficientes antecedentes para que la autoridad recurrida pudiera evaluarla como un caso calificado o humanitario,

Fundamentos

considerando su situación más bien genérica y aplicable a una multiplicidad de personas. Plantea que, si se estimó por parte de los recurridos que los antecedentes eran insuficientes, debió ordenarle remitir documentación adicional, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N°19.880. Menciona que su representada cuenta con una conducta intachable, sin antecedentes penales, mantiene buenas relaciones interpersonales y ha ahotado todas las vías para legalizar su situación en el país. Sostiene que la Resolución Exenta en cuestión no contiene una debida fundamentación fáctica, de acuerdo con los estándares de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Pide que se acoja el recurso, ordenando dejar sin efecto la resolución cuestionada, disponiendo a realizar un nuevo estudio documental. Segundo: Que informa al tenor del recurso el Servicio Nacional de Migraciones, señalando que no es la autoridad competente para resolver la solicitud en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 N°8 y 9 de la Ley N°21.325. A mayor abundamiento, refiere que es el encargo de recibir las solicitudes de regularización, gestionar su procedimiento, remitiendo la información por medio de proyecto de resolución a la autoridad competente. Tercero: Que, a su vez, informa la Subsecretaría del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, indicando que toda solicitud de regularización migratoria que se resuelva con posterioridad al 12 de febrero de 2022 debe decidirse sobre la base de las disposiciones de la Ley N°21.325. Explica que la primera hipótesis de regularización migratoria es aquella referida en los artículos 69, inciso 2, y 155 N°8, ambos de la Ley N°21.325, que refiere a procesos reglados de aplicación general, haciendo presente que, actualmente no existen procedimientos vigentes. Luego, alude al artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, que otorga al Subsecretario del Ministerio del Interior y Seguridad Pública una facultad excepcional para conceder permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el país, que se encuentra limitada a situaciones especiales o por casos calificados o humanitarios. Añade que esta solicitud debe limitarse prudencialmente, ya que impacta en el debido desarrollo de los procedimientos asociados a este tipo de solicitudes y altera de manera sustancial la normalidad de su tramitación. Enfatiza que la aplicación de este tipo de solicitudes tendrá lugar si, y solo sí, quien lo solicita demuestra suficientemente que le asisten fundamentos calificados para ello. Refiere que, en el caso concreto, los antecedentes aportados por la parte recurrente no fueron suficientes para que se considerase la configuración de un caso excepcional calificado o humanitario, lo que se indicó expresamente en la Resolución Exenta que rechaza su solicitud. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de natu

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de María Eugenia Godoy Mendoza. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°217-2025 Protección

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de María Eugenia Godoy Mendoza, nacional de Venezuela, domiciliada en Rodermir Molina Cerpa N°932, comuna de San Bernardo, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaria del Ministerio

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