BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/POBLETE
Rol
134305-2022
Fecha
14 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C-1838–2021 y caratulado “Banco Crédito e Inversiones con Poblete”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, que rechazó la excepción de falta de requisitos del título para que éste tenga mérito ejecutivo, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacerse íntegro pago de lo adeudado. Segundo: Que el recurrente de nulidad denuncia que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido lo dispuesto en los artículos 401 N° 10, 426 y 425 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 434 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Asegura, en síntesis, que se ha fallado contra el texto expreso del artículo 401 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales el notario no cumplió́ con los requisitos legales, esto es, que haya certificado, junto con autorizar las firmas, el modo por el cual comprobó́ la identidad del suscriptor y que la firma estampada en el documento corresponden efectivamente a él. Destaca que ambas circunstancias deben estar expresamente indicadas en la certificación y autorización misma para cumplir con los requisitos legales y para ello no basta que se señale la autorización misma para cumplir con los requisitos legales. Tercero: Que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia que se impugna, rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el notario público autorizó la firma del ejecutado y que ello se encuentra precedido de la identificación de éste, señalándose el nombre, cédula de identidad, domicilio, firma y huella digital, circunstancias que son suficientes para satisfacer la exigencia del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, es un hecho asentado por el tribunal que el pagaré aparece firmado el deudor y su firma autorizada ante notario, sin que se advierta una contravención legal en la suscripción del mismo. Tal como razonan los sentenciadores, los defectos que denuncia el recurrente no son aptos para restar mérito ejecutivo ni afectar la validez de la obligación contenida en el mismo, desde que la exigencia establecida en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales fue cumplida en la especie. Quinto: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Dagoberto Ramos Avendaño, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol N° 134305-2022.
Fallo
fallo de primer grado de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, que rechazó la excepción de falta de requisitos del título para que éste tenga mérito ejecutivo, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacerse íntegro pago de lo adeudado. Segundo: Que el recurrente de nulidad denuncia que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido lo dispuesto en los artículos 401 N° 10, 426 y 425 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 434 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Asegura, en síntesis, que se ha fallado contra el texto expreso del artículo 401 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales el notario no cumplió́ con los requisitos legales, esto es, que haya certificado, junto con autorizar las firmas, el modo por el cual comprobó́ la identidad del suscriptor y que la firma estampada en el documento corresponden efectivamente a él. Destaca que ambas circunstancias deben estar expresamente indicadas en la certificación y autorización misma para cumplir con los requisitos legales y para ello no basta que se señale la autorización misma para cumplir con los requisitos legales. Tercero: Que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia que se impugna, rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el notario público autorizó la firma del ejecutado y que ello se encuentra precedido de la identificación de éste, señalándose el nombre, cédula de identidad, domicilio, firma y huella digital, circunstancias que son suficientes para satisfacer la exigencia del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, es un hecho asentado por el tribunal que el pagaré aparece firmado el deudor y su firma autorizada ante notario, sin que se advierta una contravención legal en la suscripción del mismo. Tal como razonan los sentenciadores, los defectos que denuncia el recurrente no son aptos para restar mérito ejecutivo ni afectar la validez de la obligación contenida en el mismo, desde que la exigencia establecida en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales fue cumplida en la especie. Quinto: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Dagoberto Ramos Avendaño, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol N° 134305-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C-1838–2021 y caratulado “Banco Crédito e Inversiones con Poblete”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de l
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