1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

CASTILLO/MÁRQUEZ

Rol

134304-2022

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C-754-2018 caratulado “Castillo con Marquez”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha quince de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado de nueve de mayo de dos mil diecinueve, por el que se acogió la demanda reivindicatoria. Segundo: Que la recurrente de nulidad denuncia que en el fallo se infringe lo dispuesto en los artículos 889 y 895 del Código Civil en relación con los artículos 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que el tribunal comete un error al acoger la demanda pues su parte ha acreditado que es dueña del retazo que ocupa mediante la prueba incorporada en primera instancia consistente en título de dominio, la declaración de los testigos de esta parte más el informe pericial que no fue objetado por la contraria, se acreditó además que existe una discrepancia entre las dimensiones que el título de dominio del demandante indica y las que en realidad caracterizan a su propiedad. Agrega que la sentencia vulnera las reglas de la lógica en cuanto vulnera el principio de contradicción pues concluye algo que es contrario a lo que expresamente indican los peritajes. Tercero: Que la sentencia cuestionada reproduce y confirma los

Fundamentos

fundamentos del

Fallo

fallo se infringe lo dispuesto en los artículos 889 y 895 del Código Civil en relación con los artículos 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que el tribunal comete un error al acoger la demanda pues su parte ha acreditado que es dueña del retazo que ocupa mediante la prueba incorporada en primera instancia consistente en título de dominio, la declaración de los testigos de esta parte más el informe pericial que no fue objetado por la contraria, se acreditó además que existe una discrepancia entre las dimensiones que el título de dominio del demandante indica y las que en realidad caracterizan a su propiedad. Agrega que la sentencia vulnera las reglas de la lógica en cuanto vulnera el principio de contradicción pues concluye algo que es contrario a lo que expresamente indican los peritajes. Tercero: Que la sentencia cuestionada reproduce y confirma los fundamentos del fallo de primer grado, teniendo además presente en su considerando décimo segundo que la prueba pericial provocada por la demandante en primera instancia, unida a la prueba de igual naturaleza decretada por la Corte como medida para mejor resolver, apreciada ambas conforme a las reglas de la sana crítica, permiten lógica y razonablemente concluir que la acción enderezada en autos fue correctamente acogida. Lo anterior por cuanto el perito judicial Hernán González Muñoz, determinó que la propiedad de la demandada principal tiene una superficie o cabida real, efectiva y actual de 0,2895 hectáreas y no 0,5 hectáreas como se indica en su título, en circunstancias que, respecto de la propiedad del actor, el título que la ampara, es del todo compatible con lo observado y constatado por el perito judicial designado por la Corte de Apelaciones. Cuarto: Que del examen del recurso, queda en evidencia que el mismo impugna el hecho asentado por los sentenciadores, cual es, que la actora es dueña del inmueble cuya restitución solicita. A este respecto, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente esa labor en atención al mérito de la prueba rendida, éstos resultan inamovibles conforme lo dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Su revisión no es posible por vía de la casación, en los términos que se ha planteado, pues no se denuncia de la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba. Quinto: Que en relación a la alegación relativa a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracción al artículo 384 números 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación. Sexto: Que del mismo modo, s

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Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C-754-2018 caratulado “Castillo con Marquez”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca co

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