BANCO RIPLEY S.A. / POZO PONCE EGLANTINA
Rol
Fecha
26 de marzo de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con la excepción de su
Fundamentos
considerando octavo y noveno relativos a la falta de notificación a la tarjeta habiente, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y, además presente: 1° Que la sentencia en alzada sustenta el rechazo de la acción en una falta al procedimiento y la insuficiencia del mérito probatorio. AL respecto, esta Corte considera que aun cuando fuera efectivo lo señalado por el tribunal en cuanto a la falta de notificación al tarjeta habiente, lo cierto es que, además de haberlo podido advertir al inicio del procedimiento, a fin de que fuera subsanado, en rigor, no hay evidencia de algún tipo de afectación a los derechos y garantías del usuario en razón de la ausencia de esa comunicación, puesto que los antecedentes muestran que ha comprendido, intervenido y se ha defendido habiendo sido oído por el tribunal. 2° Que, en cuanto al mérito probatorio del proceso, se observa que la sentencia apelada resulta en extremo sintética, puesto que, si bien se apoya en el fundamento de no haber logrado la comprobación del dolo o culpa grave, eje sobre el que gira la asignación de responsabilidad al usuario de la tarjeta, el cómo se llega a esa conclusión no se encuentra expresamente señalado. 3° Que no obstante lo anterior, una vez estudiados los antecedentes, este tribunal de apelación concuerda con el juez a quo en que la prueba rendida en la instancia correspondiente no fue suficiente para permitir establecer la culpa grave o dolo en el actuar del usuario de la tarjeta, conforme ha establecido como estándar exigible la Ley N°20.009. 4° Que en efecto, la prueba rendida por la parte demandante y recurrente de apelación se limita a un informe de la subgerencia de prevención de fraudes del Banco Ripley, copia del formulario de desconocimiento, copia del registro de transacciones no desconocidas por la demanda, copia del contrato de tarjeta de crédito y un pendrive con la grabación de audio de la llamada para indagar sobre el desconocimiento efectuado por la demandada, todos ellos antecedentes emanados de la misma parte que los presentó, es decir, que la prueba rendida y aportada por el banco actor se constituye, por una parte, de formularios y documentos que dan cuenta de la efectiva existencia de una transacción y, de otra, por el reclamo con el desconocimiento formulado por usuario y el informe de un departamento interno del banco recurrente. 5° Que tales pruebas efectivamente no superan la carga que pesaba sobre la demandante de acreditar que la parte contraria actuó con dolo o culpa grave como precisa el artículo 5° de la Ley N° 20.009, puesto que se limitó a demostrar o acreditar que la transacción y el desconocimiento existió, y la única presentada con el objeto de cuestionar la objeción formulada por la usuario no es más que un informe de un área de la misma demandante, y que aun cuando se relaciona con los hechos invocados, no pasa de ser un antecedente elaborado por el propio litigante que intenta valerse del mismo. 6° Que, en consecuencia, atendido que los medio
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San Miguel, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con la excepción de su considerando octavo y noveno relativos a la falta de notificación a la tarjeta habiente, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y, además presente: 1° Que la sentencia en alzada sustenta el rechazo de la acción en una falta al procedimiento y la insuficiencia del mérito prob
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