BANCO DELESTADO DE CHILE CON SANDOVAL DUQUE CRISTIAN (E)
Rol
84413-2021
Fecha
14 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 4310-2019 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Chillán, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco del Estado de Chile con Sandoval Duque Cristian" por sentencia de dos de julio de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y se rechazó la demanda. Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de seis de octubre de dos mil veintiuno, lo revocó y decidió, en su lugar, rechazar la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución. En su contra la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4° y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley Nro.18.092. Al respecto, expone que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva, toda vez que, si bien es cierto que si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, lo que le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia por su total. Sin embargo, ello no significa que el acreedor adquiera la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, haciendo uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término. Sostiene que la Excelentísima Corte Suprema reiteradamente ha señalado que la cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad depende del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. Indica que, en la especie, la parte ejecutante presentó su demanda con fecha 02 de septiembre de 2019, por lo que es evidente que, en ese momento ha manifestado su voluntad de hacer exigible el total adeudado e insoluto y, por ende, ha hecho uso de la cláusula de aceleración, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré y que, consta en autos que la demanda ejecutiva fue notificada con fecha 18 de junio de 2021, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré ya se había cumplido, por lo que ésta se encuentra prescrita. Refiere que no obstante ello, el tribunal de alzada, revocando lo considerado por el tribunal a quo, estimó que con la notificación de la demanda al acreedor manifiesta su voluntad de hacer efectivo el total del crédito, lo que pugna con lo que ya reiteradamente ha sostenido esta Corte, esto es, que la manifestación de la elección facultativa del ejecutante de cobrar el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido, es con la presentación de la demanda. En consecuencia, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, artículos 98 y 107 de la Ley Nro. 18.092, debieron necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción. Finalmente, sostiene que, se ha conculcado el artículo 8° de la Ley Nro. 21.226, ya que cuando el legislador señal
Fallo
fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de seis de octubre de dos mil veintiuno, lo revocó y decidió, en su lugar, rechazar la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución. En su contra la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4° y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley Nro.18.092. Al respecto, expone que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva, toda vez que, si bien es cierto que si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, lo que le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia por su total. Sin embargo, ello no significa que el acreedor adquiera la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, haciendo uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término. Sostiene que la Excelentísima Corte Suprema reiteradamente ha señalado que la cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 4310-2019 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Chillán, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco del Estado de Chile con Sandoval Duque Cristian" por sentencia de dos de julio de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y se rechazó la demanda. Apelado este fa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica