JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

SOTO CON CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE SAN BERNARDO

Rol

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por don Sebastián Bueno Santibáñez, juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en estos antecedentes RIT T-177-2023, RUC 23-4-0524893-K, se acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales deducida por doña Yenny Soto Muñoz, por haber incurrido la denunciada Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo en acoso laboral, ordenando la siguiente medida de resguardo de los derechos fundamentales de la actora: se deja sin efecto el traslado al Centro Rucahueche y se dispone que la actora deberá trabajar en el Cesfam El Manzano, en las funciones propias de su contrato de trabajo y en condiciones adecuadas para su ejercicio profesional. Además, se condenó a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral de $5.000.000, suma que deberá ser solucionada aplicando reajustes desde que la sentencia quede firme, e intereses desde la mora. No se condenó en costas a la denunciada por haber litigado con motivo plausible. En contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado Jaime Cortez Miranda, en representación de la demandada, interpuso recurso de nulidad, invocando como causal principal la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, y, en subsidio de esta, la de la letra c) del mismo artículo. Por resolución de esta Corte de diez de enero del presente año se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente señaladas. En la audiencia del día veinte de los corrientes intervino ante la quinta sala de este tribunal de alzada, por el recurso, el abogado de la demandada don Jaime Cortez Miranda y, en contra del referido arbitrio procesal, el abogado de la actora don Miguel Yáñez Lago. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se ha dicho, la demandada, para fundamentar el recurso de nulidad que deduce, invoca como causal principal de invalidación de la sentencia la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por estimar que aquella fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Este motivo de invalidación debe ser complementado con lo estatuido por el inciso segundo del artículo 456 del mencionado cuerpo normativo, en cuya virtud “el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Segundo: Que, para sustentar esta causal principal de invalidación, la demandada, después de efectuar una serie de consideraciones de carácter doctrinario acerca de la sana crítica y de los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción, reproduce el considerando undécimo del

Fallo

fallo en alzada, para luego sostener que este “olvida hechos que relevantes y que ambas partes reconocen, como lo es que la actora pertenece al área de salud de [su] representada, lo que genera que todos los actos de investigación se rijan por las normas de la ley N° 19.378 y subsidiariamente la ley N° 18.883 (lo anterior por expreso mandato legal), lo que cobra vital importancia para el principio de razón suficiente”. Indica que la sentencia impugnada conculca este principio lógico “ya que, si las partes no han discutido la existencia de una relación estatutaria por parte de la ley N° 19.378, todas las acciones investigativas deben ser realizadas al alero de la ley N° 18.883, y en ese sentido, las prueba con la que se sustenta el considerando antes señalado no cuenta con una fundamentación clara, del ¿por qué se debe aplicar el artículo 153 y 154 del Código del Trabajo y no el artículo 118 de la ley N° 18.883?, es decir, el análisis cognitivo en que se sustenta la exclusión de dichas normas a la luz de la prueba rendida en los autos, no fue expresado en el considerando que desecha [la] teoría del caso de [su] parte”. Añade la recurrente que el tribunal del fondo ha conculcado el principio de razón suficiente “desde que ha sancionado a [su] parte, pese a que de la prueba rendida se extrae que la actora es funcionaria de la división de atención primaria de salud y por dicha razón no le es aplicable las normas del Código del Trabajo, sino las de la ley N° 19.378 en relación [c

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San Miguel, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por don Sebastián Bueno Santibáñez, juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en estos antecedentes RIT T-177-2023, RUC 23-4-0524893-K, se acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales deducida por doña Yenny Soto Muñoz, por h

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