MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ELSA VERONICA CARVAJAL VALDIVIA
Rol
Fecha
26 de marzo de 2025
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos, ingreso Corte Rol 127-2025, que corresponden al RIT 719-2024, RUC 2300279172-2 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, se condenó a ELSA VERÓNICA CARVAJAL VALDIVIA, a la pena de ciento cincuenta (150) días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autora del delito consumado de lesiones menos graves en la persona de Domingo Larenas Cuevas, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal, perpetrado el 12 de marzo de 2023 en esta ciudad. En contra de esta sentencia, la abogada defensora Claudia Nievas López, en representación de la sentenciada, deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo, por vulneración del principio de razón suficiente. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectuó en la audiencia pública de 6 de marzo de 2025, compareciendo el abogado defensor Jesús Toledano Rodríguez por el recurso, y el abogado asesor del Ministerio Público Irving Rodríguez Cáceres, contra el mismo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa de la sentenciada Elsa Carvajal Valdivia invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por estimar que ha existido vulneración del principio de razón suficiente y de la debida fundamentación. Señala que la sentencia impugnada contravino el principio de la razón suficiente, incurriendo en una fundamentación aparente, al presentar la prueba testimonial de cargo como si se tratara de relatos autosuficientes -y no de oídas-, desestimando con ligereza la animadversión proyectada por los testigos y la ganancia secundaria de estos expuesta como teoría del caso por la defensa, esto supone que el ejercicio de valoración probatoria desconoció los límites impuestos por el artículo 297 del Código Procesal Penal, lo que constituye un requisito de la sentencia conforme el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo de leyes. Refiere que el tribunal identifica el objeto central de la controversia probatoria en el considerando Noveno del fallo, que reproduce, afirmando que se infringe el principio lógico de la razón suficiente, porque el encadenamiento argumentativo que serviría de base para explicar la convicción a que habría arribado el tribunal resulta aparente, en cuanto presenta una reconstrucción histórico-procesal de las lesiones a partir de deposiciones en que se soslaya explicitar su conexión indirecta con el hecho; además que la parte de la motivación alusiva a los informes médicos no se hace cargo de su debilidad conclusiva para fundar el hecho constitutivo del delito de lesiones y deviene derechamente estéril para pronunciarse sobre la participación de la encausada; también porque el tribunal proyecta una apreciación selectiva del supuesto contenido confirmatorio extraíble del Dato de Atención de Urgencia, en circunstancias de que se trata de un documento cuyo contenido informativo central resulta contrario a la narración fiscal; y además es incompleta, por cuanto para desechar la tesis de la animadversión opuesta por la defensa, la sentencia se centra sólo en un dato de contexto aportado por el defensor y no en el historial de confrontaciones y violencia que existía entre la víctima, su familia y la sentenciada. Agrega que en el considerando Octavo, el Tribunal se pronuncia sobre la prueba para acreditar participación de la sentenciada y que, como se advierte de la exposición de las declaraciones vertidas en juicio, todas ellas provienen de solo una fuente material directamente vinculada con las lesiones y que corresponde a la declaración rendida por la víctima de los hechos. Luego, ninguno de los otros declarantes percibió directamente los hechos objeto de la condena. La explicitación de esta circunstancia no sólo es preterida por el tribunal en la explicación de su ejercicio inductivo, sino que, en el considerando Noveno la sentencia expone una apreciación narrativa de esos relatos, dando a entender una suerte de conformidad atomista de los relatos, considera
Fallo
fallo derechamente omite el diagnóstico que ofrece el DAU, donde, como alternativa causal de la herida en la pared abdominal, refiere: “intento o ideación suicida; herida de la pared abdominal”, para luego refrendar dicho diagnóstico con la siguiente indicación de alta: “dar hora en Cosam para control de salud mental”. Luego, en lo tocante a la categorización clínica, la resolución recurrida tampoco explica por qué desecha, sin más, la gravedad de la lesión que ofrece el DAU, al establecer que solamente se trataría de lesiones leves; en contraste con la caracterización de mediana gravedad que informó la médica declarante. Nuevamente, lo que se reprocha acá no es una mera disconformidad con las argumentaciones ofrecidas por el tribunal a quo, ni tampoco siquiera se sugiere que debió calificar a las lesiones como leves, o que debió haber establecido que el origen de las agresiones fue la consecuencia de una eventual acción autoinfligida por la víctima. Lo que, en realidad, deviene reprobable, dice relación con el déficit de exhaustividad en la justificación de la motivación relativa a la participación de la encausada, ya que el fallo entiende que lo únicamente relevante de ese informe clínico lo constituyen los dichos del ofendido con ocasión de su examinación en el Hospital Regional, sobre que el origen de la herida fue la acción de la riña que tuvo con un familiar. Agrega que al utilizar la cláusula “en lo relevante”, y postergar deliberadamente toda la otra explicación alus
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Antofagasta, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos, ingreso Corte Rol 127-2025, que corresponden al RIT 719-2024, RUC 2300279172-2 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, se condenó a ELSA VERÓNICA CARVAJAL VALDIVIA, a la pena de ciento cincuenta (150) días de presidio menor en su grado
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