CIVUS DRINKS Y FONNDS SPA/ ADONAI JIREH SPA (LTE)
Rol
Fecha
26 de marzo de 2025
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que el título esgrimido por la parte demandante es una factura electrónica emitida por Civus Drinks & Foods SpA a la parte ejecutada, Adonai Jireh SpA, por la suma de $7.584.700. En dicha factura se lee “forma de pago: contado”. 2°) Que, ciertamente, a la parte ejecutada le asiste el derecho de alegar en su favor una o más de las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues en la gestión preparatoria sólo le es posible argüir la falsedad material de la correspondiente factura. En la especie, la parte demandada ha opuesto las excepciones de los números 7° y 9° de la mencionada disposición legal, y es obligación de la judicatura pronunciarse sobre ellas, argumentando lo pertinente, sea que se acoja una u otra o ambas, sea que se rechacen. 3°) Que el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 19.983 señala que “El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración de las modalidades de solución del saldo insoluto, en su caso, y del plazo de pago”. Como ya se ha dicho, la factura señala que la forma de pago es “al contado”, lo que ha llevado a concluir al Servicio de Impuestos Internos que tal documento no es cedible, pues no representa crédito alguno. 4°) Que, en efecto, la factura de autos es una electrónica y en el campo “forma de pago” sólo admite tres constancias posibles: “contado”, cuando el documento ha sido pagado; “crédito”, cuando hay un saldo insoluto, y “sin costo”, respecto de entregas gratuitas. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 19.983, el documento que puede llegar a tener mérito ejecutivo, si es que se cumplen los requisitos que establece el artículo 5° de la misma ley, es la copia cedible de la factura. Empero, la factura que se ha emitido consignando que la forma de pago es “al contado”, no puede ser cedida, toda vez que daría cuenta del hecho de haberse pagado la operación reflejada en el documento. 5°) Que, en consecuencia, si la factura no es cedible, como es el caso de autos, no tiene mérito ejecutivo, razón por la cual debe acogerse la excepción del N° 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada. 6°) Que, además, el hecho que el propio emisor de la factura haya consignado que se pagaba al contado, da cuenta de haberse extinguido la obligación que se consigna en el documento, por este medio, el del N° 1° del inciso segundo del artículo 1567 del Código Civil, por lo que se acogerá, también, la excepción del N° 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago y
Fallo
se decide, en cambio, que se acogen las excepciones de los números 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y que se condena en costas al ejecutante. Redacción del ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase. Civil N° 16.765-2022. No firma el ministro señor Ulloa Márquez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso del permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que el título esgrimido por la parte demandante es una factura electrónica emitida por Civus Drinks & Foods SpA a la parte ejecutada, Adonai Jireh SpA, por la suma de $7.584.7
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