TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ AIRTON JUNIOR VILLA DURAN

Rol

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

CONDUCCION SIN LA LICENCIA DEBIDA ART 196 D LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 2400331607-2, RIT 517-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia definitiva de treinta de enero de dos mil veinticinco, se condenó a AIRTON JUNIOR VILLA DURÁN, a quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio; y a la pena accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, sustituyéndose al condenado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, por la expulsión del territorio nacional; como autor del delito de conducción de vehículo motorizado sin licencia de conducir debida, perpetrado el 21 de marzo de 2024, en esta jurisdicción. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado recurrió de nulidad, arbitrio que habiendo sido declarado admisible, se conoció en la audiencia pública del día seis de marzo del año en curso, compareciendo la defensora penal pública doña Nikole Orellana Astorga, por el recurso y, contra el mismo, la abogada asesora del Ministerio Público de Antofagasta, doña Nicole Jaldín Araya, registrándose debidamente sus intervenciones. Al término de la audiencia los intervinientes fueron convocados para la lectura de la sentencia, a efectuarse el día de hoy, como consta del acta respectiva.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa técnica del acusado Airton Junior Villa Durán, funda su recurso en el motivo de invalidación establecido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Sostiene que la sentencia no se hace cargo de alegaciones del acusado, referidas a la motivación por la cual tomó la conducción del furgón el día de ocurrencia de los hechos, esto es, por cuanto el chofer del móvil presentó un problema en su mano, siendo fiscalizado en un control de rutina que arrojó que no contaba con la documentación debida. Tal declaración, en parte alguna es ponderada a efectos de poder contextualizar el control al que fue sometido el acusado. Agrega que se infringe el principio lógico de razón suficiente, al desestimar la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, pues no razona sobre la declaración del imputado Airton Junior Villa Durán, al establecer su participación en el delito acusado; constituyéndose en este punto la fundamentación en insuficiente e irreproducible, pues se limita a consignar que la declaración entregada si bien es un elemento de corroboración, no es sustancial en los hechos por los que fue formalizado. Pide la nulidad de la sentencia y el juicio oral, disponiéndose la realización de un nuevo juicio oral por parte de tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que la abogada asesora del Ministerio Público, solicita en estrados el rechazo del recurso, argumentando que no se configura el motivo de nulidad invocado, por cuanto los sentenciadores se hacen cargo de las alegaciones de la defensa y, en particular, expresa los motivos por los que

Fallo

se decide desestimar la aminorante de responsabilidad. TERCERO: Que la moción invalidatoria del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la sentencia fundada, ínsita en la del juicio previo, oral y público, ya recogida en el artículo 1° del citado Código y desarrollada en los artículos 297 y 342 del mismo texto legal, y la obligación de razonabilidad de la decisión, en la medida que la ponderación de la prueba debe respetar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como lo señala el artículo 297 del Código Procesal Penal ya referido. La causal en análisis, tiene un doble objeto; por una parte, el control del establecimiento de los hechos por parte del tribunal y, por otra, el deber de motivar las sentencias de forma suficiente, que haga comprensible el razonamiento que los jueces transitan para arribar al dictamen final, suficiencia que supone, primero, que el tribunal se haga cargo de todos los aspectos relevantes que hayan sido controvertidos y, en segundo lugar, debe ser apto para sustentar la sentencia otorgándole legitimidad, en términos de bastarse a sí misma. En ese estado, la exigencia de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, fuerza al juez a analizar toda la prueba producida, incluyendo la que se desestima, debiendo expresar las razones que motivaron esa prescindencia, comprendiendo no solo la f

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Antofagasta, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC 2400331607-2, RIT 517-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia definitiva de treinta de enero de dos mil veinticinco, se condenó a AIRTON JUNIOR VILLA DURÁN, a quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio; y a la pena accesoria de suspensión para cargos y of

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