TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA DAVID SANTIAGO CHAVEZ CASTRO Y OTRO

Rol

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2400360876-6, RIT N° O-555-2024, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el 30 de diciembre de 2024, condenando a David Chávez Castro y a Jasson Parra Montoya, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y pago de una multa de un tercio de unidad tributaria mensual, como autores de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, hechos acaecidos el 30 de marzo de 2024. En contra de dicha sentencia, la Defensora Penal Pública doña Valentina Quiroz Araya, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, asistió el Defensor Penal Público don Fabián Aracena Vergara, y por el Ministerio Público, lo hizo la abogada doña Marcela Tapia Leiva. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como causal de nulidad se invoca aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, norma que, en el caso concreto, relaciona con los artículos 11 N° 9 y 67, del Código Penal, ambos en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000. Como antecedentes del recurso, reproduce los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, señalando que en el motivo Décimo, el Tribunal tuvo por acreditados los hechos que indica, que fueron calificados por el Tribunal, como delito de tráfico ilícito de estupefacientes, y respecto de sus representados concluyó habían tenido participación como autores. Hace presente que la defensa planteó en todo momento una postura de carácter colaborativa de ambos acusados, a fin de permitir al Tribunal arribar a un veredicto condenatorio con la convicción, más allá de toda duda razonable, acerca de que no se estaba condenando a dos personas inocentes. Para ello sus representados renunciaron a su derecho a guardar silencio y prestaron declaración inculpatoria en estrados, según se consigna en el motivo Cuarto de la sentencia impugnada, dichos que al efecto el libelo transcribe. Seguidamente, indica que en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, la defensa solicitó se reconociera la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Sin embargo, el Tribunal no reconoció dicha morigerante, aduciendo los argumentos contemplados en el motivo Duodécimo, que también reproduce. SEGUNDO: Que la recurrente dice que existió una errónea aplicación del derecho pues el Tribunal estimó como insuficiente la declaración de sus defendidos en el juicio oral y su actitud frente a la fiscalización y detención, para configurar la atenuante en comento, utilizando como único argumento que su reconocimiento del transporte de la sustancia ilícita no reúne caracteres de sustancialidad. El Tribunal aduce que pese a su declaración al momento de la fiscalización, ella no fue fundamental, pues aunque se despojaran de estas, se contaba con la prueba de cargo para corroborar los hechos y descarta de plano las circunstancias previas a la fiscalización. Producto de aquello, el

Fallo

fallo no considera la trascendencia de lo dicho por sus defendidos, que abarca una serie de antecedentes relevantes para la configuración del tipo penal en todos sus extremos. Así, ellos relataron sobre las personas que les proponen este negocio ilícito ubicándose témpora-espacialmente; detallan las personas que actuaron de contacto para llegar al proveedor de droga; en términos muy similares describen al proveedor de la droga, cuanta debían trasportar, qué tipo transportaban, dónde debían trasportarla, el monto a pagar por ese transporte, su destino final, la dinámica de la fiscalización, revelación del tipo de droga antes de hacerse la prueba de campo, nombre del proveedor en sus contactos de WhatsApp, revelaciones que realizaron en el procedimiento. En definitiva, los acusados entregaron todos los pormenores de la comisión del delito. Afirma que tal es la relevancia de la información contenida en la declaración de los acusados, que el Ministerio Público solamente ofreció dos testigos de cargo, dispensando a los demás, y el Tribunal tuvo por acreditado el hecho punible en cuanto a su dinámica, exclusivamente con el mérito de esos testigos de cargo, cuyos dichos fueron corroborados por sus representados. TERCERO: Que ahondando en los fundamentos del recurso, refiere que es imprescindible hacerse cargo del contenido e interpretación correcta de la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, destacando que ella no está destinada a morigerar la culpa de qui

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N° 2400360876-6, RIT N° O-555-2024, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el 30 de diciembre de 2024, condenando a David Chávez Castro y a Jasson Parra Montoya, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y pago de una multa de un terc

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