OLIVOS/FISCO DE CHILE-CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO DE CHILE (ACUM. I.C. N°11116-2024) (DD.HH)(LTE)
Rol
Fecha
26 de marzo de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCA-CONFIRMA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, Rol C-5552-2023, del 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “OLIVOS con FISCO DE CHILE”, por sentencia de 28 de mayo de 2024 se acogió parcialmente la demanda, condenándose al Fisco de Chile a pagar a los demandantes, a título de indemnización por daño moral, seis indemnizaciones, la primera, a la víctima directa de violaciones a los derechos humanos ocurridos durante la dictadura militar, y las restantes cinco, a víctimas por repercusión que demandaron en su calidad de cónyuge (1), hijas (2) y hermanos (2) de la víctima directa, conforme al siguiente detalle: 1) Juan Eduardo Olivos Labarca (victima directa), $80.000.000.- (ochenta millones de pesos). 2) María Eugenia Vásquez González (cónyuge de la víctima directa), $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos). 3) Paulina Alejandra Olivos Vásquez (hija de la víctima directa), $15.000.000.- (quince millones de pesos). 4) María Isabel Olivos Vásquez (hija de la víctima directa), $15.000.000.- (quince millones de pesos). 5) José Valentín Olivos Labarca (hermano de la víctima directa), $15.000.000.- (quince millones de pesos). 6) Rosa Ester Olivos Labarca (hermana de la víctima directa), $15.000.000.- (quince millones de pesos). Las mencionadas indemnizaciones de perjuicios se dispusieron sean pagadas con reajustes e intereses, los primeros, desde que la sentencia se encuentre firme, y los segundos, desde que el deudor se constituya en mora. En contra de la sentencia definitiva tanto la parte demandante, así como la demandada, dedujeron recursos de apelación. Se trajeron los autos en relación. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN. Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerados vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto y trigésimo quinto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, como ya se indicó, en estos autos se demandó al Fisco de Chile por
Fundamentos
considerando décimo noveno”, bajo los numerales 1, 2, 8, 9, 10 y 25, entre la cual se comprende la “Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura”, en la que figura el Sr. Olivos Labarca bajo el N°17.287. Asimismo, a su respecto se acompañó copia del informe psicológico elaborado por el Programa de Asistencia Integral de Salud – PRAIS – del Ministerio de Salud, que da cuenta de la atención de salud recibida en su calidad de persona afectada por la represión política ejercida por el Estado entre el período comprendido entre 1973 - 1990, y los efectos que la prisión política y tortura le provocaron. TERCERO: Que así entonces, ahora, en cuanto al “pretium doloris” del menoscabo extrapatrimonial sufrido por el actor principal, Sr. Julio Eduardo Olivos Labarca, esta Corte considera que la avaluación de los perjuicios por parte del tribunal a quo se encuentra correcta y acertadamente fijada, teniendo en consideración para ello que a la época en que fue ilegítimamente apremiado era menor de edad -15 años-; la duración y entidad de los padecimientos físicos y emocionales sufridos; el tiempo en que permaneció ilegalmente privado de libertad -15 días-; y los montos judicialmente asignados a las víctimas directas de violaciones a los derechos humanos en causas similares. CUARTO: Que ahora, en cuanto a los restantes 5 demandantes: María Eugenia Vásquez González (cónyuge); Paulina Alejandra Olivos Vásquez (hija); María Isabel Olivos Vásquez (hija); José Valentín Olivos Labarca (hermano); y Rosa Ester Olivos Labarca (hermana), quienes demandaron en su calidad de víctimas por repercusión, resulta necesario analizar la prueba que a su respecto fue presentada, y, posteriormente, si esta tiene la suficiencia, entidad y aptitud para acreditar los perjuicios que cada uno de ellos señaló haber sufrido con motivo de los padecimientos directos que soportó don Julio Eduardo Olivos Labarca. QUINTO: Que entonces, con la finalidad señalada en el basamento precedente, esta magistratura procedió a analizar la prueba documental acompañada en autos referida a los demandantes por rebote, de cuya revisión es posible asentar los siguientes hechos respecto de éstos: a) Que doña María Eugenia Vásquez González, cónyuge del Sr. Olivos Labarca, contrajo matrimonio con éste el día 2 de septiembre de 1983, es decir, casi 10 años después de los hechos padecidos por la víctima directa. b) Que doña Paulina Alejandra Olivos Vásquez, hija del Sr. Olivos Labarca, nació el 28 de diciembre de 1982, es decir, 9 años después de ocurridos los hechos que motivan la demanda. c) Que doña María Isabel Olivos Vásquez, hija del Sr. Olivos Labarca, nació el 2 de mayo de 1987, es decir, casi 14 años después de acaecidos los hechos fundantes de la acción indemnizatoria. d) Que don José Valentín Olivos Labarca, hermano de don Julio Olivos Labarca, nació el 14 de marzo de 1973, por lo que a la fecha de los hechos tenía 6 meses de vida. e) Que do
Fallo
fallo en alzada, que, corresponde a los siguientes documentos, y que, en síntesis, permiten acreditar lo que se indica: i) Certificados emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los cuales consta la fecha de celebración del matrimonio entre don Julio Olivos Labarca y doña María Eugenia Vásquez González, y la fecha de nacimiento de los restantes 4 actores, de los cuales se desprende el vínculo matrimonial y la relación de parentesco de la víctima directa con los demandantes por repercusión. ii) Informes psicológicos emitidos por el psicólogo clínico particular Sr. Felipe Ignacio Elgueta Casanova, de fechas 2, 3 y 7 de noviembre del año 2023, en los cuales se da cuenta sobre los efectos de la prisión política y tortura padecidos por el actor principal, y victima directa de los hechos, y como esto afectó a las 5 víctimas por repercusión. SÉPTIMO: Que ahora, en cuanto a la acreditación de los hechos propiamente tales que permitirían dar lugar a las indemnizaciones de perjuicios de los restantes demandantes (5), relacionados por vínculos de parentesco con la victima personal e inmediata de los hechos ilícitos en que se funda el libelo, y que respecto de ellos se trataría de un daño por rebote, contragolpe o repercusión como consecuencia de los sufrimientos padecidos por la victima directa, se ha podido constatar una evidente insuficiencia probatoria, pues no ha sido posible para esta Corte dar por acreditado los daños y perjuicios que estos aducen haber exp
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, Rol C-5552-2023, del 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “OLIVOS con FISCO DE CHILE”, por sentencia de 28 de mayo de 2024 se acogió parcialmente la demanda, condenándose al Fisco de Chile a pagar a los demandantes, a título de indemnización po
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