IBARRA/CONCESIONARIA LOS LAGOS SPA
Rol
Fecha
26 de marzo de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, por sentencia definitiva de fecha 16 de Febrero de 2025, por doña María Isabel Palacios Vicencio, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, dictada en los autos M-207-2024 del ingreso de dicho tribunal, se resolvió lo siguiente: “Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por doña ROSA MARÍA IBARRA AMPUERO en contra de la demandada SOCIEDAD CONCESIONARIA LOS LAGOS SPA, en contra del HOSPITAL BASE SAN JOSÉ DE OSORNO y en contra del EJÉRCITO DE CHILE-FISCO DE CHILE todos individualizados, declarándose injustificado y nulo, el despido de que fue objeto la trabajadora, ocurrido el 7 de julio del 2024, condenándose a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: I) La demandada SOCIEDAD CONCESIONARIA LOS LAGOS SPA, deberá pagar a la demandante lo siguiente: 1.- Remuneraciones posteriores al despido a razón de una remuneración bruta de $603.448, hasta la convalidación del despido. - 2.- $603.448 pesos por indemnización sustitutiva del aviso previo. 3.- $1.206.896, por indemnización por 2 años de servicio. 4.- $603.448, por incremento del 50% de la indemnización por año de servicio. 5.- $113.981, por remuneración líquida de 7 días de julio del 2024. 6.- $100.575 por indemnización por saldo feriado legal del periodo 2022 al 2023. 7.- Indemnización por feriado anual 2023 al 2024 por $482.758 pesos. 8.- $54.511 por indemnización por feriado proporcional. 9.- A enterar en AFP Capital y AFC las cotizaciones por el período marzo del 2024 al 7 de julio del 2024 y en Fonasa desde noviembre del 2024, con una remuneración imponible de $606.723, que es la suma declarada y desde abril hasta el 7 de julio del 2024, razón de una remuneración imponible de $659.971 mismo monto que se considerará en el caso de las cotizaciones de AFP Capital y AFC. 10.- A pagar las costas del juicio regulándose las personales en la suma de $300.000. II)El HOSPITAL BASE SAN JOSÉ DE OSORNO, deberá pagar a la demandante, solidariamente, el 91% de las prestaciones
Fundamentos
considerando: PRIMERO: El recurso de nulidad como medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, es un recurso de derecho estricto que debe ajustarse cabalmente a las normas legales que lo regulan, y por ello su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza jurídica de las resoluciones impugnables y, en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley-por eso es extraordinario- y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. El objeto del recurso es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva o, según el caso, solo la sentencia definitiva. La excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, en atención al fin perseguido por ellas, esto es, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar, con rigurosidad, los fundamentos de aquéllas que invoca, e indicar de manera clara, precisa y pormenorizada la forma en que los presuntos vicios que reclama han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como las peticiones concretas que formula al tribunal En relación a la estructura del actual procedimiento laboral, el recurso de nulidad, tanto por causales de orden sustantivo o de carácter formal, reviste el carácter extraordinario, debiendo aplicarse en forma restringida, como ya se dijo. SEGUNDO: Respecto del causal alegada como principal, ésta se encuentra consagrada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, tiene lugar cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo y para los efectos del artículo 13 de la Ley N°14.908, cúmplase por el empleador demandado esto es, la Sociedad Concesionaria Los Lagos Spa con la retención de alimentos si ello fuere procedente, debiendo informar al tribunal el hecho de dicho cumplimiento y sus circunstancias y dar cuenta de pago de las obligaciones establecidas en la presente sentencia. Ejecutoriado que sea este fallo y para los efectos del artículo 461 del Código del Trabajo, notificándose a AFP Capital, AFC Chile y Fonasa a fin de que estas instituciones hagan efectivas las acciones que el Decreto Ley 3500 y la ley 17.322 les concede.”. En contra del indicado fallo, Abogado Procurador Fiscal de Valdivia, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, don Natalio Vodanović Schnake, dedujo recurso de nulidad invocando la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala como normas contravenidas: El artículo 3 en relación con el artículo 183 A del Código del Trabajo. Sostiene su recurso argumentando, que: 1) El fallo recurrido infringe el artículo 3 en relación con el artículo 183-A del Código del Trabajo, el que al definir el trabajo bajo régimen de subcontratación señala que uno de los elementos que lo caracteriza es la ejecución de obras o servicios para una tercera persona, natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se
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Valdivia, veintiséis de Marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, por sentencia definitiva de fecha 16 de Febrero de 2025, por doña María Isabel Palacios Vicencio, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, dictada en los autos M-207-2024 del ingreso de dicho tribunal, se resolvió lo siguiente: “Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por doña ROSA MARÍA IBARRA AMPUERO en contr
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