GEISSE CARTER PAULINA STEPHANIE/ SUSESO- COMPIN
Rol
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece mediante formulario Paulina Stephanie Geisse Carter, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por haber emitido la primera la Resolución Exenta Nro. R-01-UJU-155317-2024, de 2 de octubre de 2024, que rechazó las licencias médicas Nros. 18351157-2, 18548768-7, 8722068-8, 18904363-5 y 19101759-5, extendidas por un total de 105 días, abarcando un reposo desde el 27 de mayo de 2024 hasta el 9 de septiembre de 2024, actuación que la recurrente considera ilegal y arbitraria, vulneratoria de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y psíquica, y de igualdad ante la ley, por lo que pide que se apruebe el subsidio de licencias médicas, por estimar que cumple con lo solicitado, para que se le paguen dichas licencias. Que, según se desprende del recurso y de los antecedentes acompañados, específicamente de la Resolución Exenta Nro. R-01-UJU-155317-2024, de 2 de octubre de 2024, emitida por el Departamento Contencioso de la Unidad de Cálculo de la Superintendencia de Seguridad Social, el actor recurrió ante dicha entidad el 5 de septiembre de 2024, reclamando el pago de los subsidios por incapacidad laboral, correspondientes a licencias médicas autorizadas, ya singularizadas. SEGUNDO: Que la recurrida, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (Compin), señaló que a la recurrente se le autorizaron licencias medicas pero sin derecho a subsidio, toda vez que su empleador no acreditó ingresos, por lo que se le solicitó que adjuntara los certificados de IVA de los meses de noviembre de 2023 a abril de 2024. Refiere que el 18 de julio el empleador acompañó antecedentes que no acreditaron su solvencia económica. Añade que por esa razón la recurrente concurrió el 26 de julio de 2024 a la Superintendencia de Seguridad Social, quien emitió la Resolución Exenta Nro. R-01-UJU-131036-2024, de 19 de
Fundamentos
fundamentos se encuentran contenidos en la Resolución Exenta Nro. R-01-UJU-155317-2024, de 2 de octubre de 2024. La recurrida considera que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Finalmente, la Superintendencia arguye que el derecho a licencia médica y el subsidio por incapacidad laboral no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, y agrega que no ha existido en la especie vulneració o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, así como tampoco se ha infringido el derecho de propiedad del recurrente. CUARTO: Que esta Corte solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social que indicara los documentos que omitió presentar la parte recurrente para efectos de tener por acreditada la solvencia económica de su empleador, quien manifestó que en el expediente administrativo consta copia de formularios del Servicio de Impuestos Internos y de facturas emitidas por el empleador a la recurrente, los cuales, conforme con lo indicado tanto por la Compin como por la superintendencia recurrida, no son suficientes para acreditar la solvencia económica necesaria para el pago de remuneraciones y obligaciones previsionales que informan los antecedentes aportados por la recurrente, y que, en el marco del derecho a licencia médica y eventual acceso al subsidio de incapacidad laboral, para acreditar la actividad y solvencia económica de un empleador, el trabajador puede acompañar copia de contratos vigentes de la empresa, estados financieros, certificados de cumplimientos tributarios, informes comerciales o de endeudamiento, entre otros antecedentes. QUINTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el articulo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEXTO: Que, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie, porque aquel cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, la recurrente sostiene que las recurridas no han pagado respecto de las licencias médicas reclamadas, a pesar de reunir las condiciones necesarias para ello. SÉPTIMO: Que dichas aseveraciones han sido refutadas por las recurridas, señalando éstas que, en la especie, no se acreditó el vínculo laboral reclamado por la recurrente ni la solvencia del empleador del recurrente, pues los antecedentes aportados por la actora no dilucidan este asunto. OCTAVO: Que la
Fallo
fallo de ese conflicto es un asunto de lato conocimiento, toda vez que los hechos en que se fundamenta el recurso requieren ser conocidos con todas las garantías del debido proceso, esto es, donde tenga concreción el principio de la bilateralidad de la audiencia, la rendición de pruebas, la procedencia de recursos, etcétera. DÉCIMO: Que, a partir de lo expuesto, aparece con claridad que se han discutido cuestiones de hecho cuyo esclarecimiento excede los márgenes de aplicación del presente recurso de protección. Y, considerando que la recurrente carece de un derecho indubitado y preexistente, de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser desestimada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el auto acordado de sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido por Paulina Stephanie Geisse Carter en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Regístrese y archívese. N°Protección-20375-2024.
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece mediante formulario Paulina Stephanie Geisse Carter, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por haber emitido la primera la Resolución Exenta Nro. R-01-UJU-155317-2024, de 2
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