QUEZADA ARAPI GUSTAVO JAIME CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Jim Córdova Cruz a favor de don Gustavo Jaime Quezada Arapi, de nacionalidad boliviana, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando la solicitud de residencia temporal, vulnerando el artículo 19 N°2, N°3 y N°16 de la Constitución Política de la República. Expone que el 24 de enero de 2023 presenta solicitud del beneficio migratorio de residencia temporal a través de la plataforma digital del Servicio Nacional de Migraciones, a fin de seguir la tramitación de los procedimientos regulados en la Ley N° 21.325. Sin embargo, al no recibir respuesta del recurrido, solicita información respecto del estado de su solicitud en virtud de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, no obteniendo ninguna respuesta al efecto. Alega que esta demora vulnera sus derechos fundamentales, pues no respeta los plazos y procedimientos establecidos en la Ley N°19.880 y Ley N° 21.325. Pide se ordene emitir pronunciamiento respecto de su solicitud respetando los plazos y procedimientos de las normas mencionadas y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, quien indica que la solicitud de residencia temporal para extranjeros fuera de Chile N° 60723278, de 24 de enero de 2023, se encuentra en trámite en etapa de “Resolución” desde el 29 de septiembre de 2023. Menciona la normativa relacionada y en cuanto al tiempo de tramitación, sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal para la administración, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, por lo que descarta la existencia de una conducta ilegal o arbitraria por su parte. Cita jurisprudencia. Pide el rechazo de la acción en todas su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado el actor el otorgamiento del beneficio migratorio de residencia temporal el 24 de enero de 2023, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño al recurrente, la omisión de la autoridades recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra del actor en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constituc
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Iquique, veinticinco de marzo de dos mis veinticinco. VISTO: Comparece don Jim Córdova Cruz a favor de don Gustavo Jaime Quezada Arapi, de nacionalidad boliviana, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando la solicitud de
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