TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

JOSE FRANCISCO GONZALEZ GATICA C/ MIGUEL ANGEL MAMANI MAMANI

Rol

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO/VC JMES

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticinco, dictada en la causa RIT 364-2024. Del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, con excepción de los

Fundamentos

considerandos décimo segundo en adelante, que se suprimen. CONSIDERANDO: Primero: Que, los antecedentes incorporados en el contexto de la audiencia de Juicio Oral, se colige que el acusado ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos en los términos que señala el artículo 11 N° 9 del Código Penal, toda vez que ha prestado declaración y la misma ha servido para establecer su participación culpable en el hecho punible de tráfico ilícito de estupefacientes, por cuanto reconoció su participación dolosa al inicio del juicio oral, narración que si bien es cierto, no es el único elemento probatorio en su contra, cuestión que prohíbe el artículo 340 del Código Procesal Penal, no es menos cierto que la misma, en conjunto con el resto de antecedentes probatorios, permitió arribar a la decisión de condena. Asimismo, al ser reconocida por el propio Ministerio Público en la audiencia, como se refiere en el considerando segundo de la sentencia, procede acoger la atenuante contenida en el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior del encartado, pues no constan anotaciones en su extracto de filiación y antecedentes. Segundo: Que, el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, tiene consignada una pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, esto es, consta de dos grados de una divisible y, en la especie, concurren a favor del acusado dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal y no le perjudica ninguna agravante, por lo que se hará uso de la facultad que establece el inciso tercero del artículo 68 del Código Penal, imponiéndosele, en definitiva, la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley, quedando entonces la pena enmarcada en el grado máximo del presidio menor. En cuanto a la multa, esta se rebajará prudencialmente del mínimo legal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, considerando sus facultades económicas y el hecho de encontrarse privado de libertad, presumiéndose su pobreza.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, las citas legales del fallo de veinte de agosto de dos mil diecinueve y lo dispuesto en los artículos 373 letra b) y 385 del Código Procesal Penal; se declara que: I.- Que se condena a MIGUEL ANGEL MAMANI MAMANI, ya individualizado, por su responsabilidad como autor de un delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 3° y sancionado en el artículo 1° de la Ley 20.000, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, multa de diez Unidades Tributarias Mensuales, y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, cometido con fecha 31 de enero de 2024, en esta ciudad. II.- Que no procederá el apremio en caso de no pago de la multa impuesta, a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal. III.- Que, la pena efectiva aplicada al condenado no será sustituida por la de libertad vigilada intensiva, de conformidad con lo dispuesto artículo 15 bis de la Ley 18.216, por cuanto el condenado es un ciudadano extranjero que residía en la ciudad de Arequipa antes de cometer el delito, sin arraigo en el país, resultando insuficiente el informe social incorporado, mismo que constata que el grupo familiar del condenado se encuentra en la ciudad de Arequipa, Perú, por lo que resulta improbable un cumplimiento alternativo de la condena y una efectiva intervención para su rei

Texto Completo (Preview)

Arica, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo ordenado por el pronunciamiento de la nulidad que precede y lo previsto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticinco, dictada en la causa RIT 364-2024. Del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica

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