1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

INVERSIONES CARUSSO S.A./LEITE

Rol

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

ARRENDADOR,RESTITUCIÓN POR EXTINCIÓN DERECHO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia de fecha doce de abril del año dos mil veinticuatro, dictada por el juez titular del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, rol de ingreso C-853-2024, con excepción de su

Fundamentos

considerando duodécimo, que se elimina, al igual que el románico III de lo resolutivo Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN PRIMERO: Que, tanto de la contestación de la demanda, como del recurso de apelación, se constata que el demandado no ha negado haber recibido la comunicación de aviso de término, por no renovación del plazo, hecho por el demandante; encapsulando su reproche a que, el de la especie, se trataría de un contrato de duración indefinida y, por lo mismo, el desahucio debió haber sido hecho en alguna de las formas que prescribe el artículo 3° de la ley 18.101. SEGUNDO: Que, del análisis del contrato de marras, que fuera acompañado por la parte demandante, junto con la presentación de folio 1, no objetado por la arrendataria, se desprende, conforme lo expresado en su cláusula tercera que el plazo de vigencia del contrato principió el día 15 de enero del año 2016, expirando el 30 de diciembre del año siguiente. Sin embargo, en esa misma cláusula, los ahora litigantes, pactaron su renovación automática y por lapsos de 1 año, salvo que cualquier de ellos manifestara su decisión de no perseverar, con una antelación de 60 días. TERCERO: Que, de acuerdo con lo anterior, no es posible sostener que se trata de un contrato de duración indefinida “(…) por no contener un plazo cierto para su término (…)”, ya que, luego de transcurrido el plazo inicial, los contratantes fijaron de manera expresa el tiempo para su vigencia: esto es, de 1 año, el que podía ser renovado, salvo que se avisare la decisión de no continuar, con la anticipación señalada en el mismo contrato, antes de completarse la respectiva anualidad. En esas condiciones, aparece claro, porque además así habría ocurrido en los períodos precedentes, que existía la debida nitidez respecto del tiempo de duración del contrato y de su prolongación en caso de no dar el aviso de la manera convenida. CUARTO: Que, en base a lo que se viene sosteniendo, tampoco resulta atendible el sostener que no procedería el desahucio en el caso de un contrato a plazo fijo, inferior a 1 año, desde que el aviso dado por la arrendadora y que, reiteramos, no ha sido desconocido haberse recibido por quien se defiende, responde a lo que se pactó en el contrato, a fin de comunicar la decisión de culminar el mismo. Por lo demás, el planteamiento de la apelante, atentaría contra lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546, ambos del Código Civil que, como se sabe, establecen principios esenciales en materia contractual.

Fallo

En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1596, 1634, 1698, 1915 y siguientes del Código Civil; 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Ley N 18.101, se declara: I.- Que, se rechaza la objeción de documentos promovida por el demandante a folio 12. II.- Que, se acoge la demanda del folio 1, deducida por don Fernando Díaz Espinosa, abogado, en representación de Inversiones Carusso S.A., en contra de don Heberth Romualdo Leite Rodríguez, haciéndose lugar a la terminación del contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en 2 sur 665, edificio Los Dominicos, bodega 177, estacionamiento 193, por desahucio. La referida propiedad deber restituirse por el demandado dentro de tercero día desde que la presente sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de ser lanzado por la fuerza pública si así no lo hiciere en la referida data III.- Que, no se condena en costas a la parte demandada, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Leonardo Mazzei Parodi. Rol 853-2024/Civil

Texto Completo (Preview)

Talca, a veintiséis de marzo del año dos mil veinticinco VISTO: Se reproduce la sentencia de fecha doce de abril del año dos mil veinticuatro, dictada por el juez titular del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, rol de ingreso C-853-2024, con excepción de su considerando duodécimo, que se elimina, al igual que el románico III de lo resolutivo Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN PRIMERO: Que,

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