VALENZUELA/
Rol
Fecha
26 de marzo de 2025
Materia
OTROS VOLUNTARIOS
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia, en alzada, de fecha veintitrés de julio del año dos mil veinticuatro, dictada por doña María Antonieta Paredes Sánchez, juez titular del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, rol de ingreso V-141-2023. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos, se constata que aun continúa vigente la inscripción dominical a nombre de don Agustín Muñoz, la que data del año 1940, sin que exista registro, de acuerdo con lo informado por el Conservador de Bienes Raíces de Talca, de que se haya obtenido su posesión efectiva o bien alguna otra inscripción a nombre de su sucesión. SEGUNDO: Que, evidentemente en tales circunstancias, no es posible que, a través de una gestión voluntaria, se obtenga -en definitiva- la extinción del derecho de dominio de quien aun se encuentra protegido por la pertinente inscripción; no encontrándonos -además-, como se explica en el fallo de la instancia, en ninguna de las situaciones que ameritaría su cancelación. TERCERO: Que, no obstante lo anterior, se estima pertinente recordar que el artículo 700 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; llamando posesión regular, conforme lo estatuido en su artículo 702, a la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe. Por ende, la posesión irregular es la que carece de uno o más de tales supuestos, como la manifiesta el artículo 708 de la misma codificación sustantiva; siendo justo título los traslaticios de dominio como la venta y, la buena fe, la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio, al tenor de lo prescrito en los artículos 703 y 706, lo que se debe relacionar con la presunción de buena fe que se contiene en el artículo 707. A su vez, el artículo 717 dispone que, sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a meno
Fallo
fallo de la instancia, en ninguna de las situaciones que ameritaría su cancelación. TERCERO: Que, no obstante lo anterior, se estima pertinente recordar que el artículo 700 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; llamando posesión regular, conforme lo estatuido en su artículo 702, a la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe. Por ende, la posesión irregular es la que carece de uno o más de tales supuestos, como la manifiesta el artículo 708 de la misma codificación sustantiva; siendo justo título los traslaticios de dominio como la venta y, la buena fe, la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio, al tenor de lo prescrito en los artículos 703 y 706, lo que se debe relacionar con la presunción de buena fe que se contiene en el artículo 707. A su vez, el artículo 717 dispone que, sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores. Por último, los artículos 924 y 925 del Código de Bello, establecen que la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna
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Talca, a veintiséis de marzo del año dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia, en alzada, de fecha veintitrés de julio del año dos mil veinticuatro, dictada por doña María Antonieta Paredes Sánchez, juez titular del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, rol de ingreso V-141-2023. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, del mérito de los antecedentes que obran en auto
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