SIN INFORMACION

LASTRA/PEÑA

Rol

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don MIGUEL IGNACIO ROSALES PÉREZ, abogado, en favor de don LUIS EDUARDO LASTRA BARDE, deduciendo acción de protección de garantías constitucionales, en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE CURICÓ, y en contra de ANNABELLA ANDREA PEÑA GONZÁLEZ, a quienes identifica en esa misma presentación. Indica que, conforme certificados de nacimiento que acompañan, el recurrente es padre de los niños LEONOR AMANDA y JULIÁN EDUARDO, ambos de apellido LASTRA PEÑA, de 10 y 8 años respectivamente. La recurrida y madre de los niños doña ANNABELLA ANDREA PEÑA GONZALEZ, dedujo solicitud de autorización judicial de salida de los niños al extranjero, por el lapso de un año, desde el 1° de agosto de 2024 al 31 de julio de 2025, en procedimiento contencioso C-579-2024 del Tribunal de Familia de Curicó, en que la jueza doña Carolina Muñoz Díaz resolvió que el procedimiento era contencioso, fijó fecha de audiencia y ordenó notificar al padre de los niños, de conformidad a la Ley. Con fecha 1° de julio de 2024, en audiencia preparatoria celebrada en la causa antes referida, no habiendo diligenciado la notificación del padre de los niños ordenada por el Tribunal, la demandante aduce que cambiará la naturaleza jurídica de la acción y del procedimiento, por su mera voluntad, de contencioso a voluntario, aun cuando las normas procesales son de orden público e indisponibles. Añade que con fecha 2 de julio de 2024, es decir, un día después y menos de un mes antes de la supuesta fecha de viaje que relata la solicitud (1 de agosto de 2024), se deduce la misma acción, a través de idéntico escrito, en que esta vez la misma jueza antes indicada, en presencia de exactamente la misma situación de hecho y de derecho, resolvió en tiempo inusualmente expedito (7 días corridos), dictar sentencia definitiva accediendo todo lo solicitado, omitiendo arbitrariamente emplazar al recurrente, progenitor de los niños con relación directa y regular vigente, sin fijar ninguna regulación o garantía respecto de dicha relación de los niños con su padre, quebrantado los derechos más básicos del Derecho, sin someter a prueba los elementos de la acción deducida, cercenando su derecho al debido proceso de manera gravísima. Reprocha que, conforme a los principios básicos de la lógica, como el de no contradicción, no se puede resolver ante idéntica situación de hecho y de derecho, que se trata de una acción y procedimiento contencioso y luego voluntario, es decir que existe contienda y después no existe contienda, recalca que es necesario aclarar que es tal el nivel de arbitrariedad y de indefensión en que ha dejado la sentencia definitiva referida al recurrente, que si el Tribunal recurrido estimó aplicable el procedimiento no contencioso, aun cuando es flagrantemente contrario a derecho y a su propia resolución, debió cuando menos considerar que su representado es litigante o solicitado, interesado directo en los resultados del juicio y ordenar la notificació

Fallo

por tanto lo estimó un tercero absoluto de manera arbitraria, aun cuando el artículo 56 del mismo texto normativo indica que “Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula”, es decir, el Tribunal lo consideró ajeno por lo que tampoco se respetó el principio lógico de su propio actuar, y posteriormente cercenó aún más el derecho a recurrir, cuando declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, aún cuando la notificación tácita se encuentra claramente regulada en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, “Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación”, cuestión que el padre de los niños realizó justamente con fecha 8 de agosto de 2024, es decir, la posibilidad de estar notificado de una resolución de manera tácita, se da sólo en el evento que el progenitor no hubiera reclamado la falta de notificación y emplazamiento legal, por lo que evidentemente la resolución que declara extemporáneo el recurso de apelación es completamente arbitraria e ilegal, nueva y repetitivamente en contra del recurrente de autos y los niños. De acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil “Las resolucion

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Talca, a veintiséis de marzo del año dos mil veinticinco Visto y considerando: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don MIGUEL IGNACIO ROSALES PÉREZ, abogado, en favor de don LUIS EDUARDO LASTRA BARDE, deduciendo acción de protección de garantías constitucionales, en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE CURICÓ, y en contra de ANNABELLA ANDREA PEÑA GONZÁLEZ, a quienes identifica en esa misma presentación

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