AVELLO/BARROS
Rol
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don ADRIÁN EDUARDO NEIRA ULLOA, abogado, en representación de doña MARÍA ISABEL AVELLO VALDEBENITO, demandante en autos caratulados AVELLO/BARROS, causa RIT M-291-2024, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 15 de enero de 2025, por el Juzgado de Letras de Temuco, que denegó su recurso de apelación subsidiario. Comienza señalando que con fecha 3 de enero de 2025, se interpuso incidente de nulidad, conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que hubo en la causa un desistimiento realizado por el abogado que a la época era representante de doña María Isabel Avello Valdebenito, sin embargo este carecía de facultades expresas para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del mencionado Código. Que dicho desistimiento, realizado en audiencia sin la consulta ni autorización de la mandante, generó la interposición de un recurso de nulidad del desistimiento por cuanto como ya se indicó el letrado y representante de la época, excedió de las facultades conferidas en el patrocinio y poder. Así mediante resolución de fecha 10 de enero de 2025, el Tribunal rechazó el incidente, al determinar que las facultades otorgadas al abogado en el poder incluyeron las de ambos incisos del artículo 7°, validando el desistimiento y descartando la existencia de vicio procesal. Que posteriormente, ante recurso de reposición con apelación subsidiaria presentado en fecha 14 de enero de 2025, el Tribunal confirmó su rechazo, argumentando que lo planteado no modifica lo ya resuelto y que el legislador no exige enumeración específica de facultades procesales en el poder. Además, declaró improcedente la apelación por carecer de sustento en el artículo 476 del Código del Trabajo. Pide, tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 15 de enero de 2025 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco en causa M-291-2024, a folio 58, admitirlo a tramitación y acogerlo en to
Fundamentos
considerando la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, esto es, una sentencia interlocutoria que rechazó un incidente de nulidad procesal, ésta no es susceptible del citado recurso. Además, se estima que dicha resolución no es de aquellas que pone término al juicio o hagan imposible su continuación, toda vez que el proceso ya había concluido al haber operado el desistimiento de la demanda, y aún en el evento de estimarse que si tiene esa naturaleza jurídica, debió apelarse directamente y no de manera subsidiaria, de modo que a juicio de este magistrado el recurso de apelación es improcedente. Se ordenó traer los antecedentes en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que provee a tramitación un recurso de apelación que era improcedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, en la presente causa se deduce recurso de hecho deducido contra la resolución que denegó un recurso de apelación subsidiario respecto de una resolución que rechazó un incidente de nulidad. TERCERO: Que, para efectos de resolver, se debe tener presente que el artículo 476 de dicho Código señala que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.” Así las cosas, se debe atender al hecho que el legislador sectorial ha previsto restricciones al régimen recursivo ordinario en el artículo 472 del Código laboral al señalar que las resoluciones que se dicten “en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”, mientras que en el mencionado artículo 470 concede apelación solo respecto de aquella resolución que se pronuncia sobre las excepciones opuestas en una ejecución. En este caso, al existir normas especiales que regulan el régimen recursivo, no cabe remitirse a un régimen supletorio general tal como lo indica el artículo 474 del Código del Trabajo, primando la regla del artículo 472 del mismo estatuto, por especialidad. CUARTO: Que, asentado lo anterior, no cabe sino concluir que la apelación deducida contra el rechazo a la nulidad planteada es efectivamente inadmisible por improcedente al tenor literal del artículo 476 en referencia, de modo que el presente recurso de hecho será rechazado. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, conviene establecer que aun de acogerse la tesis del impugnante sobre la admisibilidad del recurso de apelación en la materia en discusión, dicha admisibilidad abarcaría solo un recurso
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 465, 472, 474, 476 del Código del Trabajo y artículos 186 y siguientes y 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por el abogado don ADRIÁN EDUARDO NEIRA ULLOA, en contra de la resolución dictada el 15 de enero de 2025, por el Juzgado de Letras de Temuco, dictada en autos caratulados AVELLO/BARROS, causa RIT M-291-2024. Regístrese, comuníquese lo resuelto y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante Sr. Cristian Carvajal de Vicenzi. Rol N° Laboral - Cobranza-30-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece don ADRIÁN EDUARDO NEIRA ULLOA, abogado, en representación de doña MARÍA ISABEL AVELLO VALDEBENITO, demandante en autos caratulados AVELLO/BARROS, causa RIT M-291-2024, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 15 de enero de 2025, por el Juzgado de Letras de Temuco, que dene
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