SERVICIOS AGRICOLAS ANA ISABEL GARCIA ABARCA E.I.R.L./MARÍN
Rol
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece SEBASTIÁN HUMBERTO IGNACIO CUEVAS SANDOVAL, por SERVICIOS AGRICOLAS ANA ISABEL GARCIA ABARCA E.I.R.L. interponiendo recurso de hecho en contra de la Resolución del Tesorero Provincial, don JOSE MARCOS MARIN ALANIZ en su calidad de Juez Sustanciador de la TESORERÍA PROVINCIAL DE SAN FELIPE, dictada con fecha 21 de enero de 2025, y notificada en la misma fecha que no concedió el recurso de apelación entablado en contra de la resolución de 7 de enero de 2025 que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Indica que los actos del juez sustanciador son judiciales y se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Que, informa el Tesorero Provincial recurrido, en síntesis, que en relación al recurso de apelación, sostiene que se dirige en contra de una resolución que no tiene carácter jurisdiccional sino administrativo y, por tanto, en su contra no procede el recurso de apelación intentado. Que, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en primer lugar, se debe hacer presente que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Sumado a que el Tesorero Comunal tiene la calidad de juez conforme lo disponen los artículos 170, 189 y 193 del mismo cuerpo legal, además que se le entrega la resolución de materias propias del ejercicio jurisdiccional como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. Segundo: Que, en la especie, procede la aplicación supletoria de las normas comunes a todo procedimiento establecida en el libro I del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe regulación orgánica en el Código Tributario sobre la materia, por lo que debe estarse a lo dispuesto en su artículo 2° que señala “en lo no previsto por éste Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” como también a lo prescrito en su artículo 148 que indica “en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. Lo que se ve reafirmado con otras disposiciones del ramo, como lo son los artículos 170 inciso segundo y 192 inciso quinto. Tercero: Que, asimismo, el conflicto procesal planteado debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, disposición que, en su considerando sexto señala que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Así, ante las dos interpretaciones planteadas en el conocimiento de este recurso, debe elegirse aquella que mejor se avenga con la Constitución y los derechos en ella asegurados; y es conocido y aceptado que un procedimiento otorga más garantías cuando la parte afectada por una resolución tiene derecho al recurso. Cuarto: Que, por otra parte, la resolución impugnada, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, constituye de acuerdo a su naturaleza una sentencia interlocutoria que resolvió una cuestión accesoria al juicio fijando derechos permanentes para las partes en cuanto a su necesidad de prosecución, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, el artículo 187 del mismo Código establece que son apelables "todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que
Fallo
por tanto, en su contra no procede el recurso de apelación intentado. Que, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, en primer lugar, se debe hacer presente que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Sumado a que el Tesorero Comunal tiene la calidad de juez conforme lo disponen los artículos 170, 189 y 193 del mismo cuerpo legal, además que se le entrega la resolución de materias propias del ejercicio jurisdiccional como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. Segundo: Que, en la especie, procede la aplicación supletoria de las normas comunes a todo procedimiento establecida en el libro I del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe regulación orgánica en el Código Tributario sobre la materia, por lo que debe estarse a lo dispuesto en su artículo 2° que señala “en lo no previsto por éste Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” como también a lo prescrito en su artículo 148 que indica “en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se apl
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece SEBASTIÁN HUMBERTO IGNACIO CUEVAS SANDOVAL, por SERVICIOS AGRICOLAS ANA ISABEL GARCIA ABARCA E.I.R.L. interponiendo recurso de hecho en contra de la Resolución del Tesorero Provincial, don JOSE MARCOS MARIN ALANIZ en su calidad de Juez Sustanciador de la TESORERÍA PROVINCIAL DE SAN FELIPE, dictada con
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