2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

EXTERILIZA SPA/VODANOVIC

Rol

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada previa eliminación de los

Fundamentos

considerandos tercero, cuarto y quinto. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que en cuanto al alcance de la oposición a la gestión preparatoria de notificación de facturas, en especial luego de la modificación introducida por la Ley N° 20.596 al artículo 5, letra d) de la Ley N° 19.983, cabe señalar que la factura ha sido definida por la Corte Suprema como “un documento comercial, contable y tributario que el vendedor de mercancías o prestador de un servicio debe emitir legalmente y conforme a las formalidades definidas por el Servicio de Impuestos Internos, manualmente o mediante sistemas electrónicos, para ser enviado y entregado a su comprador o contraparte comercial por mano o mediante redes computacionales, y en el cual detallada y resumidamente se deja constancia de la especie y cantidad de las mercancías o servicios prestados, de las eventuales condiciones de venta o modalidades de ejecución del contrato, y del precio pago o del saldo de precio pendiente de pago”. Segundo: Que el artículo 5 de la Ley N° 19.983 prescribe que la copia de la factura sin valor tributario a que alude el artículo 1 del mismo texto, tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos copulativos: a).- Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3 de esta ley; b).- Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c).- Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4 precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3; d).- Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. Tercero: Que es necesario detenerse en el tenor del literal d) de la norma precedentemente citada, pues es aquella que regla el mecanismo de impugnación de la factura en esta etapa judicial preparatoria. De esta forma, la única hipótesis subsistente de oposición, esto es, la falsedad material, supone que se han efectuado en la factura o en el recibo adulteraciones físicas que alteran su contenido, sin que tenga cabida en esta causal la falsedad ideológica, ni ningún otro supuesto de oposición. Cuarto: Que necesaria consecuencia de lo anterior es que las alegaciones basadas en consideraciones distintas a la falsedad material no pueden ser interpuestas en esta etapa de notificación de facturas y deberán encausarse por el deudor ya sea a través del procedi

Fallo

se declara que se rechaza la impugnación incidental interpuesta por la Municipalidad de Maipú de 10 de junio de 2022, sin costas, por estimar que se tuvo motivo plausible para litigar. Devuélvase. N°Civil-7026-2023. En Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada previa eliminación de los considerandos tercero, cuarto y quinto. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que en cuanto al alcance de la oposición a la gestión preparatoria de notificación de facturas, en especial luego de la modificación introducida por la Ley N° 20.5

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