GUTIÉRREZ/VALDIVIA
Rol
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
hechos incluidos en el auto de prueba, determinando que el demandado detentaría la posesión del inmueble reivindicado con la declaración de testigos, sin embargo con la documental acompañada por su parte se acredita que el predio en posesión del demandado pertenece a una comunidad y tiene inscripción, ya que acompaño los certificados de dominio vigente y rol de avalúo. Tampoco se considera la escritura pública del año 2019, que da cuenta de la adquisición por parte del demandado del inmueble sin violencia ni destrucción de construcciones ni la boleta que da cuenta del pago del agua por parte del antecesor del demandado. En segundo lugar sostiene que en el fallo impugnado existe una falta de pronunciamiento respecto de las alegaciones, defensas y excepciones formuladas por su parte, ya que no se pronuncia respecto de la comunidad a la que pertenece su representado dueña del inmueble, como tampoco respecto de la excepción de litis consorcio pasivo necesario opuesta por su parte, ya que la sentencia si bien reconoce la existencia de una comunidad hereditaria como dueña del inmueble, igualmente condena solo a uno de los copropietarios. Su representado por sí solo carece de legitimación pasiva para ser emplazado en un juicio de dominio como el de autos. Agrega que dichos vicios influyen en forma substancial en lo dispositivo del fallo y producen un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo. 2°.- Que en cuanto a la causal de casación en la forma invocada, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, a que se refiere el numeral quinto del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, hay que tener presente que este vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene cuando ellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la parte recurrente, cual es la situación de autos. En efecto, en el presente caso, la
Fundamentos
fundamentos de la demanda, razón por la cual la apelación no puede prosperar.
Fallo
fallo impugnado existe una falta de pronunciamiento respecto de las alegaciones, defensas y excepciones formuladas por su parte, ya que no se pronuncia respecto de la comunidad a la que pertenece su representado dueña del inmueble, como tampoco respecto de la excepción de litis consorcio pasivo necesario opuesta por su parte, ya que la sentencia si bien reconoce la existencia de una comunidad hereditaria como dueña del inmueble, igualmente condena solo a uno de los copropietarios. Su representado por sí solo carece de legitimación pasiva para ser emplazado en un juicio de dominio como el de autos. Agrega que dichos vicios influyen en forma substancial en lo dispositivo del fallo y producen un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo. 2°.- Que en cuanto a la causal de casación en la forma invocada, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, a que se refiere el numeral quinto del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, hay que tener presente que este vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene cuando ellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la parte recurrente, cual es la situación de autos. En efecto, en el presente caso, la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en una falta de consideración de ciertos medios probatorios acompañados por el
Texto Completo (Preview)
Chillán, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. - V I S T O: Se han elevado estos autos C- 2224-2021 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, juicio ordinario, caratulados “ Gutiérrez con Valdivia”, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, interpuestos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 18 de julio de dos mil veintitrés, por
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