2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

VIDAL/RAMÍREZ

Rol

98648-2022

Fecha

13 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ordinario tramitado bajo el rol C-2348-2021 del Segundo Juzgado Civil de Calama, caratulado “Vidal/ Ramírez”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de once de agosto de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primer grado de veinticuatro de marzo del año en curso que acogió la demanda solo en cuanto condenó al demandado al pago de las sumas que indica por concepto de daño emergente y daño moral, rechazándola en lo demás. 2°.- Que la recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 2330 del Código Civil, argumentando – en síntesis- que siendo un hecho establecido en la sentencia que la demandante ingresó de manera voluntaria al vehículo del demandante, debió haberse acogido la excepción interpuesta de excepción imprudente al daño por parte de la actora. 3°.- Que la sentencia cuestionada rechazó la excepción en comento sosteniendo que resulta inadmisible la defensa de la demandada, consistente en que la demandante se habría expuesto imprudentemente al daño. Razonando que, aunque se esgrime la “compensación de culpas”, en realidad le atribuye toda la responsabilidad a la víctima, al punto que asegura que si ella “hubiera optado por no acompañarlo, indefectiblemente el resultado lesivo no habría ocurrido”. Concluyendo que si el demandado fue condenado por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol causando lesiones a la demandante, ello supone que el resultado se imputó a la conducta de Ramírez Gallardo y no al ámbito de responsabilidad de la víctima. Agrega la sentencia que no se acreditó que la demandante supiera que el demandando había bebido, por lo demás, el sentenciador dejó establecido que la colisión no tuvo lugar únicamente porque el demandado vio disminuidas su capacidad y/o habilidades para conducir a causa de la ingesta de alcohol, “sino que se debió a que no respetó la luz roja del semáforo. Entonces, aunque la actora hubiera conocido que Ramírez Gallardo había bebido “varias cervezas”, no existen indicios que permitan asumir que sabía que el conductor incurriría en esta otra”. 4°.- Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso se discute exposición imprudente al daño por parte de la actora. 5°.- Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido. En mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y que justifica la decisión de rechazar la demanda, pues los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación. 6°.- Que en virtud de lo precedentemente razonado no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Iliana Araya Cortés, en representación de la demandada, contra la sentencia de once de agosto de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 98.648-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G.(s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N. No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. González, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.

Fallo

fallo cuestionado se infringe el artículo 2330 del Código Civil, argumentando – en síntesis- que siendo un hecho establecido en la sentencia que la demandante ingresó de manera voluntaria al vehículo del demandante, debió haberse acogido la excepción interpuesta de excepción imprudente al daño por parte de la actora. 3°.- Que la sentencia cuestionada rechazó la excepción en comento sosteniendo que resulta inadmisible la defensa de la demandada, consistente en que la demandante se habría expuesto imprudentemente al daño. Razonando que, aunque se esgrime la “compensación de culpas”, en realidad le atribuye toda la responsabilidad a la víctima, al punto que asegura que si ella “hubiera optado por no acompañarlo, indefectiblemente el resultado lesivo no habría ocurrido”. Concluyendo que si el demandado fue condenado por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol causando lesiones a la demandante, ello supone que el resultado se imputó a la conducta de Ramírez Gallardo y no al ámbito de responsabilidad de la víctima. Agrega la sentencia que no se acreditó que la demandante supiera que el demandando había bebido, por lo demás, el sentenciador dejó establecido que la colisión no tuvo lugar únicamente porque el demandado vio disminuidas su capacidad y/o habilidades para conducir a causa de la ingesta de alcohol, “sino que se debió a que no respetó la luz roja del semáforo. Entonces, aunque la actora hubiera conocido que Ramírez Gallardo había bebido “varias cervezas”, no existen indicios que permitan asumir que sabía que el conductor incurriría en esta otra”. 4°.- Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso se discute exposición imprudente al daño por parte de la actora. 5°.- Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido. En mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y que justifica la decisión de rechazar la demanda, pues los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación. 6°.- Que en virtud de lo precedentemente razonado no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prev

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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ordinario tramitado bajo el rol C-2348-2021 del Segundo Juzgado Civil de Calama, caratulado “Vidal/ Ramírez”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de once de agosto de dos mil veintidós, que confirmó

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