BANCO ITAU CHILE CON INMOBILIARIA UNCO LIMITADA (L.F.)
Rol
17431-2021
Fecha
14 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos rol Nro. 31623-2015, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, sobre acción revocatoria concursal, caratulado “Banco Itaú Chile con Inmobiliaria Unco Ltda”, la juez titular por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, rechazó la referida acción. El actor interpuso recursos de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de quince de enero de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su recurso, atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue el error de derecho expresado en infracción a lo dispuesto en el artículos 288 N° 2 de la Ley N° 20.720 en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. Explica que para que prospere la acción revocatoria subjetiva del mencionado artículo 288 N° 2, hay dos opciones alternativas, y dándose cualquiera de ellas es procedente la revocación, asevera que no se trata de condiciones copulativas para considerar que existe perjuicio, sino que son alternativas, esto es, que cada una por separado, constituyen por sí sola el perjuicio señalado como requisito de la pretensión revocatoria, y que son, a saber: 1.- La existencia de un perjuicio patrimonial, que en la compraventa estaría dado por alejarse el contrato de las condiciones de mercado, o no haberse pagado el precio y 2.- Que el acto o contrato altere la posición de igualdad de los acreedores. Expone que la doctrina nacional ha reconocido que la noción de perjuicio que establece como requisito de la revocabilidad subjetiva el artículo 288 N° 2 de la Ley 20.720, se desdobla: En primer lugar, en aquél que implica una disminución patrimonial del activo de la empresa deudora (dado el mayor valor comercial de los bienes que aquél recibió como consecuencia del acto o contrato cuestionado)
Fundamentos
motivos que preceden, es posible advertir con toda nitidez que el demandante modificó en la interposición de su recurso de apelación y, luego también en el de casación, su causa de pedir. Así las cosas, esta Corte se encuentra impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, puesto que los términos en que éste fue formulado se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución. De la forma ante dicha, las argumentaciones incorporadas por el demandante sobre las cuales modificó sus pretensiones, constituyen alegaciones que han sido traídos a colación y desarrolladas recién en la etapa recursiva, por lo que no habiendo formado parte de la controversia, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por los demandados, esta Corte no puede pronunciarse sobre ellos. Consecuentemente, no pueden constituir errores de derecho las infracciones que se atribuyen al
Fallo
fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó. TERCERO: Que resultan ser hechos de la causa de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, los siguientes: 1. Que el día 20 de octubre de 2016 por resolución dictada por ese tribunal se ordenó la liquidación de la sociedad Inmobiliaria Unco Limitada. 2. Que con fecha 28 de enero de 2016 las demandadas celebraron contrato de compraventa mediante escritura pública, complementada por otra escritura pública de fecha 3 de febrero de 2016, respecto a los inmuebles individualizados en la demanda. 3. Que la sociedad Inmobiliaria Unco Limitada, celebró un contrato de promesa de compraventa con la demandada sociedad Ferreras Licci y Compañía Limitada con fecha 9 de marzo de 2011, respecto a los inmuebles materia del contrato de compraventa cuya revocación se analiza en autos. 4.- Que el contrato de compraventa entre los demandados efectivamente fue celebrado dentro del periodo de tiempo que el legislador ha establecido al efecto (2 años). 5.- Que la demandada Sociedad Ferreras Licci y compañía Limitada conocía el mal estado de los negocios de Inmobiliaria Unco Limitada al tiempo de celebrarse los contratos de compraventa. CUARTO: Que, los sentenciadores para desestimar las pretensiones del demandante, en primer término y sobre la base de los sucesos inamovibles consignados en el motivo precedente, puntualizaron que correspondía al actor acreditar el perjuicio supuesta
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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos rol Nro. 31623-2015, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, sobre acción revocatoria concursal, caratulado “Banco Itaú Chile con Inmobiliaria Unco Ltda”, la juez titular por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, rechazó la referida acción. El actor interpuso recursos de apelación en contra de
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