1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

ASEO LICAN-RAY LIMITADA CON CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE (O)

Rol

149243-2020

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos sobre procedimiento de resolución con indemnización de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado de Civil de Temuco bajo el rol N°1082-2018, caratulado “Aseo Lican-Ray Limitada con Corporación Educacional El bosque.”, por sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó la demanda. Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinte. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo infringe los artículos 1489, 1545, 1556, 1552, 1560 y 1698 del Código Civil. Afirma que el primer error es atribuir validez y/o justificación absoluta a la decisión unilateral de término del contrato realizado por la demandada, es precisamente esta situación injusta la que los obligó a accionar judicialmente solicitando la resolución o terminación por incumplimiento de la parte demandada con indemnización de perjuicios, configurándose el incumplimiento de dos maneras, dar por terminado el contrato con abierta infracción al mismo y privar al actor del pago de la ganancia esperada -lucro cesante-. En este contexto, señala son absurdos los razonamientos del sentenciador de que el demandante solo alego la ilegalidad en el término del servicio de manera unilateral, pues lo peticionado es eso y la indemnización de perjuicios. En cuanto a la demanda subsidiaria de indemnización directa de perjuicios, el fallo censurado sobre la base de un argumento falso o no probado, esto es, el incumplimiento en la prestación de los servicios por parte del actor y que en la ejecución del servicio tuvo una actuación dolosa o culpable en el cumplimiento de la misma, ha incurrido en un nuevo error, esto es, atribuir al demandante la carga de probar el cumplimiento efica

Fundamentos

considerando décimo noveno “el incumplimiento de la demandada en cuanto a las formalidades para comunicar la decisión de término”, dando aplicación a la norma del artículo 1552 del Código Civil, esto es, “que la mora purga la mora” para justificar el rechazo de la indemnización; claramente al no estar probado por la parte demandada el incumplimiento reiterado de los servicios de aseo con la existencia de controles o supervisiones realizados de cara al actor y con la debida imputación, durante el desarrollo del contrato, no debió aplicarse la referida norma y debió acogerse la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios. Conforme a lo relatado se puede apreciar una clara vulneración a las normas señaladas pues de haber sido interpretadas y aplicadas conforme al mérito del proceso y el claro tenor del contrato que ligaba a las partes la conclusión y decisión del asunto hubiera sido necesariamente otro, esto es, haber acogido la demanda principal o en subsidio la indemnizatoria. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes: 1.- Que Aseo Lican-Ray Limitada dedujo demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y subsidiaria de indemnización de perjuicios en contra de Corporación Educacional El Bosque. Funda su acción en que suscribió con fecha catorce de marzo de 2017 un contrato de prestación de servicios de aseo, mediante el cual se le encomendó por la demandada la prestación de servicios de aseo en las dependencias del edificio en el que funciona el referido liceo, obligándose su representada a prestar los servicios de aseo en dependencias que suman un total de 6.800 metros cuadrados de superficie. El precio mensual por los servicios de aseo fue establecido en $5.474.000, IVA incluido, más un reajuste por la variación del salario mínimo aplicado al ítem diferenciado por concepto de mano de obra valorado en $3.748.500; más un reajuste por la variación del IPC anual por el ítem diferenciado insumos y utilidades valorado en $1.725.500. En la cláusula decima se estableció que el establecimiento, a través de su personal, practicara los controles y supervisiones necesarias para velar por la óptima prestación de los servicios contratados. En la cláusula undécima se estableció un mecanismo formal de comunicación entre las partes; en la cláusula duodécima se estableció la duración del contrato por el plazo de 10 meses, desde el 1 de marzo hasta el 1 de diciembre del año 2017, prorrogable en forma tácita y sucesiva por igual periodo a partir del año 2018, salvo aviso en contrario de cualquiera de las partes contratantes, efectuado mediante el envío de carta certificada al domicilio de la otra, con una anticipación mínima de 90 días a la fecha de su vencimiento original o se su prórroga, en su caso. Agregó que la cláusula décimo tercera se dispone que: "sin perjuicio de lo establecido en la cláusula pre

Fallo

fallo infringe los artículos 1489, 1545, 1556, 1552, 1560 y 1698 del Código Civil. Afirma que el primer error es atribuir validez y/o justificación absoluta a la decisión unilateral de término del contrato realizado por la demandada, es precisamente esta situación injusta la que los obligó a accionar judicialmente solicitando la resolución o terminación por incumplimiento de la parte demandada con indemnización de perjuicios, configurándose el incumplimiento de dos maneras, dar por terminado el contrato con abierta infracción al mismo y privar al actor del pago de la ganancia esperada -lucro cesante-. En este contexto, señala son absurdos los razonamientos del sentenciador de que el demandante solo alego la ilegalidad en el término del servicio de manera unilateral, pues lo peticionado es eso y la indemnización de perjuicios. En cuanto a la demanda subsidiaria de indemnización directa de perjuicios, el fallo censurado sobre la base de un argumento falso o no probado, esto es, el incumplimiento en la prestación de los servicios por parte del actor y que en la ejecución del servicio tuvo una actuación dolosa o culpable en el cumplimiento de la misma, ha incurrido en un nuevo error, esto es, atribuir al demandante la carga de probar el cumplimiento eficaz, oportuno y completo de la obligación suscrita, por cuanto, quien alego esto y debía probarlo era el demandado; en este mismo orden de ideas, el sentenciador reconoce en el considerando décimo noveno “el incumplimiento de la de

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PAGE 8 Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos sobre procedimiento de resolución con indemnización de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado de Civil de Temuco bajo el rol N°1082-2018, caratulado “Aseo Lican-Ray Limitada con Corporación Educacional El bosque.”, por sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó l

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