CARRASCO/COMERCIAL UNDER S.A
Rol
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RIT M-4156-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia dictada con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda deducida por doña Paola Alejandra Carrasco González, declarando injustificado el despido que le afectó con fecha 16 de agosto de 2023, y se condenó a la demandada Comercial Under S.A. al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1. La suma de $1.129.505.- por concepto de recargo legal de indemnización por años de servicio; 2. La suma de $377.664.- por concepto de devolución de los montos aportados por el empleador al seguro de cesantía; 3. Las sumas cuyo pago se ordena deberán serlo con reajustes e intereses conforme a lo dispone el artículo 173 del Código del Trabajo. Contra dicho fallo recurrió la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en una infracción de ley respecto de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 que establece un seguro de desempleo, por cuanto ha ordenado la devolución del descuento realizado a la indemnización por años de servicio pagada a la trabajadora por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, no obstante que en conformidad a dichas normas, para la procedencia de tal descuento no se requiere que el despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo haya sido declarado justificado, bastando para ello que se haya invocado dicha causal al poner término al contrato de trabajo, lo que en el caso de autos efectivamente ocurrió. Argumenta que el sentenciador incurre en una clara infracción de la normativa aludida, pues al considerar que el descuento procedería únicamente en caso de aplicación justificada de la causal, está dotando de un contenido normativo que no se encuentra en el artículo 13° de la Ley 19.728. Explica que el descuento se encuentra autorizado por la referida norma de manera previa a que el despido sea declarado como justificado o no, siendo esto lo que dispone el artículo 13° de la Ley N°19.728. Se cuestiona si la restitución opera a título de sanción, expresando que las sanciones legales deben ser de derecho estricto, motivo por el cual al no establecerse por la Ley N°19.728 o el Código del Trabajo, ninguna obligación del empleador de restituir los fondos descontados de la indemnización por término del contrato del trabajador, no cabría sino entender que la sentencia ha incurrido en infracción de la ley. Manifiesta que la ley no establece una condición de justificación para la procedencia del descuento, sino que estatuye como requisito la invocación de la causal, lo que es independiente de la calificación que se haga de la misma a posteriori, no debiéndose confundir validez con justificación, ya que un acto válido no necesariamente es justificado, puede ser culposo o doloso, pero no por ello pierde su validez. Expresa que el yerro influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse aplicado correctamente los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, no se habría condenado a la demandada a la devolución del descuento efectuado, por la suma de $377.664.-, pretensión que debió haberse rechazado, produciéndose así un perjuicio pecuniario directo en su patrimonio. Pide, en definitiva, que se invalide la sentencia recurrida en dicho punto, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la pretensión de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía descontado de la indemnización por años de servicio pagada a la trabajadora, declarando que tal descuento es procedente. Segundo: Que al
Fallo
fallo recurrió la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en una infracción de ley respecto de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 que establece un seguro de desempleo, por cuanto ha ordenado la devolución del descuento realizado a la indemnización por años de servicio pagada a la trabajadora por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, no obstante que en conformidad a dichas normas, para la procedencia de tal descuento no se requiere que el despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo haya sido declarado justificado, bastando para ello que se haya invocado dicha causal al poner término al contrato de trabajo, lo que en el caso de autos efectivamente ocurrió. Argumenta que el sentenciador incurre en una clara infracción de la normativa aludida, pues al considerar que el descuento procedería únicamente en caso de aplicación justificada de la causal, está dotando de un contenido normativo que no se encuentra en el artículo 13° de la Ley 19.728. Explica que el descuento
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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En causa RIT M-4156-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia dictada con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda deducida por doña Paola Alejandra Carrasco González, declarando injustificado el despido que le afectó con fecha 16 de agosto de 2023, y se con
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