DINATOR ALFREDO PIZARRO TAVALI CONTRA COMISIÓN DE REBAJA DE CONDENA
Rol
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/VC SNC
Hechos
VISTO: Comparece Marcela Espindola Alfaro, abogada Defensora Penal Pública Penitenciaria y deduce en favor de DINATOR ALFREDO PIZARRO TAVALI, actualmente privado de libertad recurso de amparo en contra de la COMISION DE REDUCCION DE CONDENA, la que lo excluyó del proceso de rebaja de condena por aplicación de la ley N° 21.421 que excluye del proceso a las personas condenadas por delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes de manera posterior a los hechos cometidos. Precisa que Pizarro Tavali fue condenado por el Quinto Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago el 4 de mayo de 2011 a una pena de 15 años y 1 día por el delito de violación reiterada de menor de 14 años, pena que comenzó a cumplir el 28 de julio de 2010 y que termina el 3 de abril de 2033. Explica que la recurrida lo excluyó del sistema de rebaja de condena por aplicación del artículo 17 letra e) de la Ley N° 19.586, norma que fue introducida por la Ley N° 21.421 de 9 de febrero de 2022 que excluyó de los beneficios de la citada ley a quienes hubieren cometido delitos de carácter sexual en contra de menores de edad. Estima ilegal la aplicación retroactiva de la Ley N° 21.421 que contraviene el artículo 18 del Código Penal ya que en la especie se está aplicando a hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Pide declarar que no puede ser excluido del proceso ni caducar la reducción de condena acumulada. Se acompaña informe consolidado de antecedentes que da cuenta que el amparado acumulaba dieciocho meses de rebaja antes de ser excluido por la Comisión de Reducción de Condena en el mes de noviembre del año 2022. En su oportunidad informó la señora Jueza Paulina Zúñiga Lira que de los antecedentes aportados por la propia recurrente, especialmente el tenor del acta de la comisión de 17 de noviembre de ese año es posible informar que la comisión acordó de manera unánime, según se lee en el párrafo final del folio 000002, aplicar la causal de exclusión que establece el artí
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la parte recurrida fue ilegal, y establecido esto, si se ha infringido el artículo 21 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, en el caso en particular, consta en la carpeta electrónica, el Acta de la Comisión de Reducción de Condena que con fecha 18 de noviembre de 2022, excluyó a los internos condenados con anterioridad a la modificación de la Ley N° 21.421, por aplicación de la letra e) del artículo 17 de la Ley N° 19.856, entre estos y de acuerdo por lo informado por Gendarmería de Chile, el amparado, pero manteniendo el tiempo de beneficio acumulado. CUARTO: Que, como primera cuestión, lo debatido dice relación con la procedencia de un beneficio, lo que a todas luces corresponde a una mera expectativa, por lo que de modo alguno puede entenderse como un derecho adquirido del que fuere privado el recurrente con motivo de la actuación de la administración. QUINTO: Que, del mismo modo, comparte esta Corte que las normas que se regulan en la Ley 19.856 conforman parte del Derecho Penitenciario, corresponden a normativas que se encuentran dentro de la rama del Derecho Administrativo, cuestión relevante a la hora de resolver. En este sentido, ello dice relación con la ejecución de las penas y no con la punición de los delitos, cuestión de naturaleza distinta, que no queda sujeta a la garantía de irretroactividad de la ley penal, como lo plantean los recurrentes. De esta forma la Ley N° 21.421 tampoco estableció excepciones a su vigencia, razón por la cual se ratifica lo anteriormente expuesto en cuanto a su naturaleza y forma de aplicación de la normativa que regula el beneficio materia de autos. SEXTO: En los mismos términos lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol 14307-2024, donde señala, por una parte, que “el derecho que se estima vulnerado no es tal, sin que le sea exigible a la recurrida satisfacer una mera expectativa yendo en contra de un mandato legal expreso, de lo que se desprende que su conducta se ajusta a la legalidad vigente.”, mientras que, en cuanto a la irretroactividad de la ley, sostiene que “es útil tener presente que la ley 21.421, que modifica la ley 19.856, debe considerarse como una norma integrante del ordenamiento ejecutivo de las penas, de orden adminis
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de DINATOR ALFREDO PIZARRO TAVALI. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Negretti quien fue de la opinión de acoger el recurso, teniendo presente las siguientes consideraciones: 1.- Que primeramente debe señalarse que el artículo 80 del Código Penal establece que ninguna pena puede ser ejecutada en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. Tal disposición, entendida en armonía con lo dispuesto en el artículo 18 del mismo código, importa que la pena con que un delito ha de ser castigado debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficiosas para el responsable, fruto de leyes posteriores. 2.- Que, lo que se pretende ahora por la recurrida es aplicar a la ejecución de la pena impuesta a una normativa nueva, que no sólo es posterior a su condena, sino que además torna más gravosa la situación del amparado, desde que priva de todo efecto lo resuelto por el órgano técnico llamado a resolver en específico aplicando condiciones que pueden significar el cumplimiento efectivo de la pena por un período s
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C.A. de Arica Arica, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Marcela Espindola Alfaro, abogada Defensora Penal Pública Penitenciaria y deduce en favor de DINATOR ALFREDO PIZARRO TAVALI, actualmente privado de libertad recurso de amparo en contra de la COMISION DE REDUCCION DE CONDENA, la que lo excluyó del proceso de rebaja de condena por aplicación de la ley N° 21.421 que e
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