M.P. C/ MARTIN ESTEBAN SIERRA
Rol
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Atendido el mérito de lo expuesto por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por unanimidad de los integrantes de esta Sala, compartiendo los argumentos vertidos por la Jueza A Quo en la resolución en alzada, lo alegado por el representante del Ministerio Público en estrados y teniendo particularmente presente el parte policial acompañado, la declaración prestada por la víctima y el certificado de atención de urgencia, estima que, conforme todos los antecedentes allegados hasta este estadio procesal, se encuentra suficientemente justificado el presupuesto material contemplado en la letras a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de los delitos por los cuales se ha formalizado la investigación –amenazas y femicidio tentado- y el presupuesto material contemplado en la letra b) de la norma y cuerpo legal citado, esto es, la participación punible que se le atribuyó al imputado –autor-. En cuanto a la necesidad de cautela, requisito contemplado en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, se fundamenta en la descripción fáctica, el tipo de lesiones de la víctima de estos antecedentes y la dinámica de comisión de los hechos, demostrándose la situación de peligro y de atentado para ella, quien debió comunicarse con un tercero para solicitar auxilio a funcionarios de Carabineros de Chile, y
Fundamentos
considerando especialmente los diversos Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Chile prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, la normativa referida por el representante del ente persecutor en estrados, artículos 7°, 21, 33 número 3 de la Ley 21.675 que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, y cumpliéndose diversos parámetros de los establecidos por el legislador para la procedencia de la medida cautelar en debate, entre ellos, la forma de comisión y la gravedad de los hechos, la naturaleza de los ilícitos formalizados y los bienes jurídicos afectados, hace estimar a estos sentenciadores que la medida cautelar resulta ser proporcional, idónea y necesaria para dar resguardo a la integridad física y psíquica de la víctima. Por todo lo expuesto, SE CONFIRMA la resolución de fecha dieciséis de marzo del año dos mil veinticinco dictada por la Jueza Sra. Ruth Isabel Martínez Velásquez del Juzgado de Garantía de Temuco, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Martin Esteban Sierra, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la víctima. Agréguese a la carpeta digital y comuníquese lo resuelto al Tribunal A Quo. Rol N° Penal-347-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Al folio N° 3: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Al folio N° 4: A lo principal, al primer y segundo otrosí: Téngase presente. VISTOS: Atendido el mérito de lo expuesto por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por unanimidad de los integrantes de esta Sala, compartiendo los argumentos vertidos por la Jueza A Q
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica