JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

MADARIAGA/SUÁREZ

Rol

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, RUC 24-4-0575097-6 RIT O-413-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Jimena Pilar Madariaga Urdiles contra su ex empleador Sociedad Comercial Synergo Ltda. y otros, declarando injustificado su despido y ordenando el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicio, con el recargo legal correspondiente por las sumas que indica. Acogió además la acción de nulidad del despido, disponiendo lo pertinente a dicha decisión. Declaró además que las demandadas que indica constituyen unidad económica para efectos del artículo 3° del Código del Trabajo, debiendo entonces concurrir solidariamente al pago de las prestaciones cuyo pago ordena, como asimismo que dichas demandadas incurrieron en subterfugio, condenándolas al pago de una multa por ese motivo. Dispuso el pago de reajustes e intereses y condenó solidariamente en costas a las demandadas. Contra la aludida sentencia el abogado Sr. Javier Simonet Romero, en representación de las demandadas María Elena Suárez Vidal y Sociedad Comercial Synergo SpA, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, que hace procedente dicho recurso cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” y, en subsidio, la del artículo 478 letra c) del mismo código, que permite anular la sentencia “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”; ello, por las razones y con las peticiones que en cada caso indica. Por resolución de ocho de enero el año en curso, de la Sala Tramitadora de esta Corte, se declaró admisible el recurso interpuesto, que fue conocido en audiencia del dieciocho de marzo presente, escuch

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente interpone como causal de nulidad principal aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia fue dictada con infracción de ley, refiriéndose específicamente a que “la parte demandante no cumplió con el requisito sine qua non de nuestra legislación sobre tramitación electrónica, como es la firma de la demanda mediante firma electrónica avanzada o mediante firma electrónica simple ratificada ante ministro de fe, sumado a que, la firma de la demandante no ha sido efectuada a mano.” Con ello asevera se ha infringido las disposiciones de los artículos 303 N°4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 432 del Código del Trabajo, relacionados directamente a su vez con el artículo 1 inciso 2° de la Ley 18.120, en la forma que en cada caso indica, expresando que “si bien existe una certificación a folio 3 de estos autos, no se certifica en parte alguna que efectivamente hubiese comparecido la demandante a otorgar el poder a los abogados de la causa y por tal no se ha cumplido con los requisitos esenciales de tramitación electrónica. Como corolario, la demanda no podría haber sido admitida a tramitación, e incluso S.S. debió declarar nulas todas las demás actuaciones celebradas después de la presentación de la demanda. Y en definitiva tener por no presentada la demanda tal cual lo estima nuestra legislación, precisamente en la ley 18.120 artículo Primero y Segundo.” Afirma que la infracción se produjo porque, faltando un requisito esencial para la presentación de la demanda, domicilio de los abogados patrocinantes, y aceptar a tramitación un escrito que no fue ratificado por la demandante ni firmado con firma electrónica por sus abogados, la demanda no debió haber sido admitida a tramitación. Sostiene que ello ha influido en lo dispositivo de la sentencia porque le ha causado un grave perjuicio, pues “el Tribunal a quo al aceptar a tramitación la presente causa ha permitido que se pueda tramitar la demanda con expresa infracción de ley, demanda que efectivamente prosperó y condeno a mis 2 representadas de manera solidaria. Esto S.S. ha perjudicado gravemente a esta parte toda vez que se nos ha condenado a una suma de dinero elevada, inclusive con los incrementos legales sin tener fundamento alguno para aquello, lo que conlleva consigo una merma en dinero para mis representadas, afectando con ello además del derecho constitucional sobre la propiedad de los dineros de mis representadas, se ha afectado su derecho al debido proceso, Artículo 19 N°3 de la Constitución Política del Estado.”; SEGUNDO: Que los defectos formales que se denuncia carecen de influencia en lo dispositivo de la sentencia que se pronunció sobre el fondo del asunto acogiendo la demanda, luego de que el supuesto defecto que se denuncia fuera planteado como incidente de nulidad procesal antes de la audiencia preparatoria, en la cual fue rechazado fundadamente. Si alguna incidencia

Fallo

fallo fue desfavorable a sus pretensiones. Por tal motivo no puede acogerse el recurso en cuanto se lo fundó en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por carecer de influencia en lo dispositivo del fallo las supuestas infracciones legales en que se la hace consistir; TERCERO: Que, en subsidio de la anterior, el recurso se funda en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, alegando que la sentencia definitiva condenó a doña María Elena Suárez Vidal como persona natural, esgrimiendo para ello el artículo 3 del Código del Trabajo, norma que precisamente estima infringida, por lo que pide alterar la calificación jurídica; ello, en razón de que no existe prueba alguna que acredite que la actora prestó servicios para la Sra. Suárez o que ésta cumpliera alguno de los requisitos de la norma referida para ser considerada empresa. Por eso, dice, el Código Civil distingue entre persona y persona jurídica, pese a lo cual el fallo condena a la Sra. Suárez de manera solidaria como persona natural. Agrega consideraciones doctrinarias y reflexiones sobre los artículos 54 y 55 del Código Civil -que reproduce- y sobre el artículo 545 del mismo código, sobre personas jurídicas y su patrimonio, citando a continuación el artículo 2053 del mismo cuerpo legal, que dispone que la sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados. Concluye que “además de haberse fallado en contra derecho estricto debemos seña

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San Miguel, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes, RUC 24-4-0575097-6 RIT O-413-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Jimena Pilar Madariaga Urdiles contra su ex empleador Sociedad Comercial Synergo Ltda. y otros, declarando

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