GUTIERREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece Carlos Alberto Samur Henríquez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, con domicilio en calle Freire Nº867 de Concepción, en nombre de doña Elimar María Gutiérrez Caibe, venezolana, D.N.I Nº30.424.038, domiciliada en la comuna de Hualpén, calle Bio Bio, casa Nº8802, interponiendo acción de reclamación de expulsión del artículo 141 y siguientes de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, en contra de la Resolución Exenta Nº1543, dictada el 26 noviembre de 2024 por la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, notificada a su representada el 09 de enero de 2025, y mediante la cual se dispuso su expulsión del territorio nacional y la prohibición de ingreso al país por cinco años. Expone, que doña Elimar María Gutiérrez, ingresó el 06 de mayo de 2024 al territorio nacional por paso no habilitado de la Región de Tarapacá, lo que dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio de expulsión en su contra, y que concluyó con la dictación del acto administrativo que se impugna. Hace presente que, en la actualidad, la reclamante se encuentra firmando ante la Policía de Investigaciones de Chile, con el objeto de ponerse a disposición de la autoridad chilena de acuerdo a las prerrogativas del mismo Estado y, en su caso, acogerse a algún modo de regularizar su situación migratoria. Señala que la extranjera nació en Venezuela el 24 de julio 2004, decidiendo emigrar de su país debido a la situación económica, política y social que atraviesa su país de origen, en busca de oportunidades y estabilidad económica, lo que hizo junto a su pareja Carlos Alberto Rodríguez Tuarez y al hijo de éste, Carlos Xaviel Josue Rodríguez Coroi, con quienes vive en la comuna de Hualpén. Durante su permanencia en el país, la recurrente ha trabajado de manera independiente en distintos locales comerciales de La Vega Monumental, desarrollando vínculos familiares y sociales que le han permitido sentirse en un nuevo hogar, espec
Fundamentos
fundamentos de derecho: En primer lugar, sobre la acción de reclamación y su procedencia, cita los artículos 141 inciso 1º de la Ley 21.325 y 164 del Decreto Nº298, y que al efecto transcribe, expresando que al tenor de estas normas y de la dictación de la Resolución Exenta Nº1543 que dispone la expulsión de la reclamante, ésta se encuentra dentro de los presupuestos legales para deducir la presente acción. En segundo lugar, refiere que conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley 21.325, no basta que el extranjero incurra en una infracción migratoria para disponer su expulsión, sino que deben considerarse el conjunto de sus circunstancias personales concurrentes -y no sólo una en forma aislada- con el objeto de determinar si es legal, necesario y proporcionado disponer y/o mantener en vigor una expulsión en su contra, siendo esta ponderación una actividad obligatoria para la Administración del Estado, y que según el apoderado de la reclamante no fue realizada en el caso de marras, considerándose solamente que el hecho de haber ingresado por paso no habilitado. En la especie, dice que no se ponderó que la recurrente ha tenido una conducta acorde a los requerimientos sociales y normativos; que no cuenta con antecedentes delictuales ni reiteración de infracciones migratorias; que actualmente vive junto a su hija de 15 años de edad y su pareja, circunstancias que permiten concluir que no es una carga para el Estado. Acorde a lo señalado, expresa que los artículos 69 y 155 Nº8 de la Ley 21.325, disponen expresamente el deber del Estado de establecer mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular. En tercer lugar, sostiene que el acto administrativo cuestionado, carece de racionalidad y proporcionalidad porque la permanencia de su representada en Chile, no constituye una amenaza respecto a la protección de los bienes jurídicos públicos que se propone, toda vez que en el caso concreto no estamos frente a una medida necesaria para alcanzar tal fin ni tampoco se expresan las razones o el por qué el ingreso al país de esta persona genera graves consecuencias sociales, considerando que sus antecedentes personales tributan a su favor a la hora de analizar las tendencias de conductas de los individuos que se propone erradicar del territorio nacional. Desde este punto de vista, arguye que lo resuelto es evidentemente desproporcionado e irracional, puesto que la expulsión de un extranjero debe aplicarse como medida de última ratio. En cuarto lugar, señala que se aplica una prohibición de 5 años a la recurrente sin estar precedida esta decisión de un procedimiento administrativo que le permitiera ejercer su derecho a defensa y conocer las razones por las cuales se le aplica dicha prohibición y por tal cantidad de años, lo que vulnera la garantía constitucional del artículo 19 Nº3 inciso sexto de la Constitución Política de la República y artículo 21 de la Ley 21.325, en relación con el artículo 10 y 17 de
Fallo
se resuelve que no es posible aceptar la permanencia de la persona extranjera en el territorio nacional, decretándose en consecuencia su expulsión. 7º) Que, en lo relativo a la regulación normativa de la situación fáctica, el artículo 126 de la Ley N°21.325, dispone: "La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia. La medida de expulsión puede ser decretada por resolución fundada de la autoridad administrativa correspondiente, o por el tribunal con competencia penal, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y, en especial, con lo dispuesto en la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad." Por su parte, el artículo 127 del mismo cuerpo legal, establece: "Son causales de expulsión del país (…) para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N° 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29." A su tu
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C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Carlos Alberto Samur Henríquez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, con domicilio en calle Freire Nº867 de Concepción, en nombre de doña Elimar María Gutiérrez Caibe, venezolana, D.N.I Nº30.424.038, domiciliada en la comuna de Hualpén, calle Bio Bio, casa Nº8802, inte
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