SIN INFORMACION

INVERSIONES TODOPRO LIMITADA/TERCER JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

Rol

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

VISTOS En estos autos rol Corte 2193-2024, comparece Felipe Fernando Cáceres Carreño, abogado, en representación en representación convencional, de Inversiones Todopro Limit, en los autos Rol Nº C-3005-2013, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, quien recurre de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la resolución dictada el 15 de noviembre de 2024, por la cual se declara inadmisible su recurso de apelación presentado en contra de la resolución de fecha 6 de noviembre de 2024, bajo el fundamento de que se desconoce la calidad de tercero independiente. Pide concretamente se revoque la decisión del 15 de noviembre de 2024, y se declare admisible su recurso de apelación, permitiendo que se analicen y se corrijan las infracciones procesales cometidas. Indica que su parte promovió un incidente de nulidad del remate verificado el 22 de octubre de 2024, accediendo el tribunal a tramitar su solicitud, aceptando su comparecencia como tercero independiente, reconociendo explícitamente su interés autónomo y su legitimidad para intervenir en el proceso, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, siendo su interés específico y distinto al de las partes principales. Agrega que por resolución de 6 de noviembre de 2024, el tribunal rechaza el incidente de nulidad y deja sin efecto su calidad de tercero independiente, argumentando que no éramos parte del proceso, lo que contradice lo resuelto previamente, vulnera el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales y genera inseguridad jurídica, resolución contra la que se presentó recurso de apelación, que el tribunal declaró inadmisible argumentando que los recursos procesales solo pueden ser presentados por las partes del juicio, y que esta condición no le correspondía. Afirma que se cumplen los requisitos de procedencia del

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que en la especie, el recurrente nada argumenta respecto de la naturaleza de la resolución recurrida, por cuanto la razón por la que no se le concede la apelación por el tribunal a quo, discurre sobre el argumento por el cual se estima que no es parte en el juicio ejecutivo de que se trata, de manera que sobre aquello deberá esta Corte discernir para determinar la procedencia del presente recurso de hecho. TERCERO. Que no es discutido que el procedimiento en que incide el presente recurso de hecho es un juicio ejecutivo sobre obligaciones de dar, en el que el recurrente de hecho pretendió intervenir como tercero independiente y en particular en procedimiento de apremio. Lo anterior resulta relevante pues el objeto y finalidad del procedimiento ejecutivo obsta, en concepto de esta Corte, a una intervención de terceros en los mismos términos que otro tipo de procedimientos como son los llamados declarativos. En efecto, los artículos 22, 23 y 24 del Código de procedimiento Civil, autorizan la intervención de terceros en un juicio en el que no son partes principales, regulando su procedencia, requisitos y efectos, de lo que se desprende que no todo interés por sí solo da derecho a ser admitido como parte indirecta o terceros, razón por la que necesariamente una pretensión al respecto debe ser sometida a la bilateralidad de la audiencia mediante el procedimiento incidental que corresponda. Pero esta regulación respecto de terceros se encuentra inserta en el Libro Primero del Código recién citado, esto es, aquel que regula las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, de manera que, si existe regulación especial en algún procedimiento, deben aplicarse esas reglas especiales, teniendo presente, además, la regla de aplicación supletoria que contempla el artículo 3 del Código señalado. Y es precisamente lo que ocurre con el procedimiento en que incide el presente recurso de hecho, esto es, el procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar, el cual está regulado en el Título I, Párrafo 1 del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, que establece precisamente los Juicios especiales, normativa que señala expresamente en su artículo 518 que “En el juicio ejecutivo sólo son admisible las tercerías cuando el reclamado pretende;” es decir, la normativa especial del juicio ejecutivo, solo admite la intervención de terceros en él, a través de las tercerías que se consagran en las normas legales, cuyo no es el caso del recurrente de hecho. Lo

Fallo

se declara inadmisible su recurso de apelación presentado en contra de la resolución de fecha 6 de noviembre de 2024, bajo el fundamento de que se desconoce la calidad de tercero independiente. Pide concretamente se revoque la decisión del 15 de noviembre de 2024, y se declare admisible su recurso de apelación, permitiendo que se analicen y se corrijan las infracciones procesales cometidas. Indica que su parte promovió un incidente de nulidad del remate verificado el 22 de octubre de 2024, accediendo el tribunal a tramitar su solicitud, aceptando su comparecencia como tercero independiente, reconociendo explícitamente su interés autónomo y su legitimidad para intervenir en el proceso, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, siendo su interés específico y distinto al de las partes principales. Agrega que por resolución de 6 de noviembre de 2024, el tribunal rechaza el incidente de nulidad y deja sin efecto su calidad de tercero independiente, argumentando que no éramos parte del proceso, lo que contradice lo resuelto previamente, vulnera el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales y genera inseguridad jurídica, resolución contra la que se presentó recurso de apelación, que el tribunal declaró inadmisible argumentando que los recursos procesales solo pueden ser presentados por las partes del juicio, y que esta condición no le correspondía. Afirma que se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de hecho interpuesto conforme al 20

Texto Completo (Preview)

Talca, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS En estos autos rol Corte 2193-2024, comparece Felipe Fernando Cáceres Carreño, abogado, en representación en representación convencional, de Inversiones Todopro Limit, en los autos Rol Nº C-3005-2013, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Ta

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