AUTOMOTRIZ VARONA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL COYHAIQUE
Rol
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Se reproduce en alzada la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro,
Fundamentos
considerandos y citas legales, únicamente con excepción de la enumeración de los primeros, que por ser correcta sólo hasta el número 5, debe entenderse que, en consecuencia, los siguientes a aquél corresponden a los numerales 6, 7 y 8 y no como se indicó. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el reclamante, AUTOMOTRIZ VARONA LIMITADA, representado por el abogado, don Mario Cancino Rivas, en lo principal de su presentación, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia fechada el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia definitiva primitiva que databa del nueve de octubre de esa misma anualidad, en virtud de la cual se había dejado sin efecto el giro folio N°951781, de 17 de enero de 2024, dispuesto contra su representada, a su juicio, en su totalidad, vino a ser alterada en virtud de lo resuelto por el
Fallo
fallo atacado, concluyendo que este último ha sido dictado por un tribunal incompetente. Funda su impugnación de validez de la aludida resolución, que califica de modificatoria, en que la sentencia primitiva pronunciada el nueve de octubre de dos mil veinticuatro, en el contexto de un reclamo de tasación de inmuebles realizado por la suma de $695.063.705.-, previsto en el artículo 64 inciso sexto del Código Tributario y acogido parcialmente sólo respecto del inmueble rol N°1061-81 por allanamiento del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), ya había sido notificada por carta ese mismo día, por lo que el Tribunal Tributario y Aduanero de Coyhaique (en adelante TTA) era incompetente para modificarla por haber operado el desasimiento. Precisa que, tras la solicitud de aclaración promovida por el SII, el TTA no se limitó a corregir sólo un error de copia, sino que la resolución misma experimentó una modificación, por cuanto la sentencia original había acogido en parte el reclamo deducido y dejado sin efecto el giro en cuestión, según se dijo, eliminando de la Resolución Exenta N°5 la orden de tasar el inmueble rol N°1061-81, supuesta aclaración que se verificó encontrándose pendiente el plazo para apelar, sin que se hubiere recurrido por esa vía por el SII ni se hubiere dado traslado alguno a su parte, pese a lo cual fue sustituida la parte resolutiva del fallo en comento. En abono de su postura, trae a colación el artículo 138 del Código Tributario, conforme al cual
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En Coyhaique, a veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce en alzada la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, considerandos y citas legales, únicamente con excepción de la enumeración de los primeros, que por ser correcta sólo hasta el número 5, debe entenderse que, en consecuencia, los siguientes a aquél corresponden a los numerale
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