ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA./BCI SEGUROS GENERALES S.A.
Rol
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto, octavo, y décimo a décimo tercero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en autos ha accionado al amparo de la Ley 19.496, la compañía de seguros BCI, alegando que se subrogó en los derechos de doña Cynthia Osses Aguilar, en cuanto aseguradora respecto del vehículo PPU PJHK-99, el que habría sido sustraído desde dependencias del supermercado demandado. Para comparecer en autos invocó lo prevenido en el artículo 534 del Código de Comercio, por haber pagado la indemnización por el siniestro sufrido por la señora Osses Aguilar, lo que, en definitiva, le permitiría comparecer al alero de las disposiciones que protegen los derechos de los consumidores. 2° Que, contrariamente a lo señalado, si bien la referida persona natural tiene la calidad de consumidora respecto del supermercado denunciado, precisamente por haber celebrado un acto de consumo con aquélla, ocurre que ese estatuto especial la protege en cuanto persona natural, en ese tipo de relaciones, atento el desequilibrio que existe entre las partes. Se trata entonces de un derecho personal y, en consecuencia, no puede ser ejercido por cualquiera. 3° Que, a su turno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 534 del Código de Comercio, “Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro.” Esto, desde luego autoriza a la compañía aseguradora a perseguir la responsabilidad civil del causante de una infracción, pero ello no significa que se pueda subrogar también en el estatuto protector del consumidor mismo, cuya calidad se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 19.496, que para los efectos de esa ley entiende por consumidores o usuarios, a “las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios.” 4° Que, así, la Ley 19.496 establece un procedimiento expedito y designa un tribunal competente para el conocimiento de tales infracciones, pero solo respecto de quienes tienen la calidad de consumidores, cual no es el caso de la compañía de seguros que comparece en este proceso. Como consecuencia de lo señalado, si bien la compañía de seguros se subroga en las acciones civiles para el cobro de lo pagado por el siniestro, no puede ejercerlas en procedimientos especiales establecidos solo a favor de aquellas personas que las han motivado, como ha sido precisamente el caso de los consumidores, lo que lleva a declarar la incompetencia del juez de policía local, en razón de la materia, para conocer de la acción de autos.
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 18.287, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, pronunciada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, declarándose la incompetencia del referido tribunal para conocer de este asunto. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Rol 1795-2022 Policía Local.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto, octavo, y décimo a décimo tercero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en autos ha accionado al amparo de la Ley 19.496, la compañía de seguros BCI, alegando que se subrogó en los derechos de doña Cynthia Osses Aguilar, en cuanto asegurad
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