1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

JARA/CONSTRUCCIONES, MOVIMIENTOS DE TIERRA Y ATRACCIONES COMTERRA S. A.

Rol

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT M-3936-2023, comparece José Miguel Jara Zurita y, en procedimiento monitorio, deduce demanda en contra de Construcciones Movimientos de Tierra y Atracciones Comterra S.A., representada legalmente por Dagoberto Riquelme Vargas. Pide se declare que la demandada ha incurrido en los hechos contenidos en la comunicación en virtud de la cual pone término al contrato de trabajo, que configuran la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en consecuencia, se acoja la demanda por despido indirecto, por encontrarse éste ajustado a derecho y se condene a la demandada a pagar las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con recargo, compensación de feriados, saldo de remuneración del mes de julio, todo con reajustes e intereses y costas. Por sentencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, se acoge la demanda por despido indirecto y se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios con recargo legal, más reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo, con costas. En contra de dicha sentencia, la demandada deduce recurso de nulidad invocando las causales previstas en el artículo 477 y en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.

Fundamentos

Considerando: Primero: En forma principal, la demandada hace valer la causal de ineficacia establecida en el artículo 477 del Código del ramo, esto es, por haberse tramitado el proceso con vulneración de garantías fundamentales e infracción de ley, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Señala la recurrente que se funda en que, durante la realización de la audiencia única, se vulneró manifiestamente el derecho al debido proceso, cuestión que tiene repercusiones directas en la dictación de la sentencia. Sostiene que, tal como puede apreciarse de la revisión de los audios de la audiencia única, la jueza incurrió en las siguientes conductas: a) Limitó la posibilidad de contestar la demanda de su representada, restringiendo la contestación únicamente a controvertir o aceptar hechos, sin posibilidad de plantear teoría del caso alternativa o de agregar antecedentes a los hechos señalados en la demanda. Explica aquí que la jueza le pidió ser esquemático, que lo interrumpió, que cuestionó su capacidad de síntesis, que se burló del abogado, reproduciendo diálogos del audio; b) La jueza no permitió la incorporación de la prueba documental a través de su lectura, ordenando que los documentos se incorporaran sólo enumerándolos, sin permitir que se leyera nada del contenido de estos. Cuestión que tal como analizará, tuvo efectos evidentes en la dictación de la sentencia; c) La jueza interrogó en su totalidad a los testigos de la demandante, actuando con un rol totalmente inquisitivo y con un evidente sesgo de confirmación de la teoría del caso de dicha parte, al realizar preguntas cerradas, inductivas y confirmatorias, dirigiendo la declaración de los testigos. Destaca que ofrece su ayuda para efectuar ella las preguntas; que interrumpe constantemente el contrainterrogatorio de la parte demandada, intentando limitar este en función del tiempo (lo que por cierto no realiza cuando ella misma interroga a los testigos) e interrumpe constantemente a la abogada demandada, no permitiéndole desarrollar una línea de preguntas. d) Se restringió la observación a la prueba de la parte demandada, al no permitirle aludir a los registros de asistencia. Al respecto, la jueza no permitió referirse a los temas de jornada del actor, lo que consta en el minuto 14:00 (audio ID 2340517359-K-1348), por estimar que este punto ya se había acreditado. Cuestión que tiene repercusiones directas en el

Fallo

fallo dictado. Continúa argumentando que la vulneración del debido proceso se produce por cuanto el procedimiento de autos no se tramitó conforme a las normas que regulan el procedimiento monitorio laboral, que se encuentran contenidas en los artículos 496 y siguiente del Código del Trabajo. En concreto, al restringir la contestación de su representada a únicamente aceptar o negar hechos, se ha infringido el principio de bilateralidad de la audiencia y la igualdad de armas con que deben contar las partes. Esto, por cuanto el demandante ha tenido la posibilidad de plantear su versión de los hechos y desarrollar una teoría del caso en su escrito de demanda. Por el contrario y por orden del juez, la parte demandada sólo ha podido aceptar o controvertir hechos ya fijados precedentemente por el demandante, sin posibilidad de plantear hipótesis alternativas, cuestión que se erige como una limitación del derecho a defensa de su representada y que deriva indefectiblemente en una situación de desigualdad provocada por el accionar directo de la jueza. Señala que otra vulneración se produce al juez tomar un rol totalmente inquisitivo al interrogar a los testigos. Si bien el juez tiene facultad legal para formular preguntas, dicha situación no puede derivar en que el juez realice la totalidad de las preguntas a los testigos de la demandante en un rol abiertamente inquisitivo, y menos aún en la forma en que se realizan. En efecto, las preguntas formuladas son inductivas, contienen las r

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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT M-3936-2023, comparece José Miguel Jara Zurita y, en procedimiento monitorio, deduce demanda en contra de Construcciones Movimientos de Tierra y Atracciones Comterra S.A., representada legalmente por Dagoberto Riquelme Vargas. Pide se declare que la deman

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