JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

ZAPATA/CONSTRUCTORA QUATTROMAS SPA

Rol

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en antecedentes RIT O-244-2023, comparece Néstor Sebastián Zapata Oñate y, en procedimiento de aplicación general, interpone demanda en contra de Constructora e Inmobiliaria Quattromas SpA, representada por Juan Cristóbal García Larraín. Pide declarar que la relación laboral ha concluido por despido indirecto el día 28 de abril de 2023 por haber incurrido su empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 171 en relación del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, se condene a la demandada al pago de las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con el recargo legal, remuneraciones de los meses de febrero, marzo y abril de 2023 y compensación de feriados más intereses, reajustes y costas. En el primer otrosí, interpone demanda de nulidad del despido por no pago de las cotizaciones previsionales y consecuencialmente solicita se haga efectiva la sanción que se establece en el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas desde el despido hasta la convalidación del mismo, con expresa condena en costas. Por sentencia de seis de febrero de dos mil veinticuatro, se rechaza íntegramente la demanda y se condena en costas al actor. En contra de dicha sentencia, el demandante deduce recurso de nulidad invocando las causales establecidas en las letras e) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.

Fundamentos

Considerando: Primero: De manera principal, la parte demandante hace valer la motivación de ineficacia establecida en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, es decir, la omisión de requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, del cuerpo legal citado específicamente del N°4 del artículo 459 de igual Código, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Acusa el impugnante que no se analizó la prueba documental consistente en: 1. Correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2021. Emitido por Guillermo Calvo Yakich. Asunto: “Solicitud y rendición de Fondos por Rendir”, que corresponde a un correo interno, con instrucciones jerárquicas, dirigido a trabajadores de la demandada, todos con sus correos @quatomass.cl (incluyendo testigos), salvo su representado, al que se le remite la información a su casilla con nombre de la empresa. Sin perjuicio de eso, se lo identifica por el emisor como persona natural “Nestor Zapata O.”. Por el contenido y dada la identidad de los testigos que declararon y que se encuentran copiados, se presume que se trata de trabajadores de nivel jerárquico medio o alto, como un jefe de planta. Agrega que el lenguaje del correo es estrictamente laboral, da órdenes e incluso califica su incumplimiento como “falta grave al contrato de trabajo”. 2. Set de correos con mención “anticipo de sueldo”, remitidos en distintas fechas por su representado, desde la misma casilla en que recibe el mail anterior. La sentenciadora se limita a referirse a un único correo, correspondiente al anticipo de marzo de 2022 (que se pagó, ese mismo día, lo que no también omite la sentencia), pero no se refiere a todos los demás. Argumenta que no debe confundirse con los correos electrónicos de anticipo (a secas), que aporta la contraria, que sí son analizados, aunque inorgánicamente, según explicará. 3. Protocolo de recepción de trabajo, “acta de entrega de estructuras metálicas” a cliente María Angélica Escobar. Fechado 8 de enero y firmado el 8 de abril, ambos de 2023. Su representado firma por Quatromass SpA. Acusa, además, la omisión del examen de la prueba testifical, la que es referida genéricamente, pero no es analizada en sus dichos. Afirma que se logró establecer que existían dos sistemas de pago, uno de carácter comercial, mediante facturas, empleados para pagarle a proveedores, entre los que se encuentra la empresa de su representado, y otro, para los trabajadores. Las referencias a lo requerido para el pago de anticipos a proveedores comerciales incluyen estado de avance y otros semejantes, pero no coincide con las solicitudes de anticipo de sueldo, mencionadas en el acápite anterior. Señala que la omisión de dicho examen influye determinantemente en la sentencia pues, el carácter inequívocamente laboral de las instrucciones emitidas por el correo electrónico de la empresa, omitido de análisis, la capacidad para represent

Fallo

fallo se lee: “… además, cabe señalar que la parte demandante no produjo prueba que permitiera acreditar los elementos propios de una relación laboral. En efecto, nada obra en autos, respecto a una jornada laboral, estructura jerárquica al interior de la empresa, recepción de instrucciones por parte de la jefatura, o pago de remuneraciones. En cuanto a esto último, cabe señalar que el actor alega que sí recibía una remuneración, y que ello se ve refrendado con los correos electrónicos que incorporó a folio 36 y 35. Que también se incorporaron como medios de prueba una serie de facturas electrónicas, específicamente 22, todas emitidas por la empresa del demandante, entre los periodos octubre 2021 y abril 2022. Documentos propios de una relación civil comercial y que excluyen per se la existencia de una relación laboral.” “Pero además, en cuanto a los correos electrónicos presentados por el demandante, folio 36 y 35, en los que alega que solicitaba anticipo de remuneración, concepto univoco de una relación laboral, habrá de señalarse tres cosas. En primer lugar, que el demandante es quien remite dichos correos y por lo tanto los titula como estime conveniente, sin que dicho “asunto” implique la admisión de “algo” por la contraria. En segundo término, cuestión que convenientemente también omite el demandante señalar, es que el correo esta emitido desde la casilla de correo electrónico: “fabricacionzetaehijos@gmail.com”. Es decir, el demandante desde la casilla de la empresa hace

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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en antecedentes RIT O-244-2023, comparece Néstor Sebastián Zapata Oñate y, en procedimiento de aplicación general, interpone demanda en contra de Constructora e Inmobiliaria Quattromas SpA, representada por Juan Cristóbal García Larraín. Pide declarar que la relación laboral ha concluid

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