2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FERNÁNDEZ/ENFERMERÍA DOMICILIARIA HOME CLINIC LIMITADA

Rol

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-7963-2022, comparece Gisenia Griselda Fernández Olea y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de Home Clinic Chile Ltda, representada legalmente por Harry Ernesto Seemann San Juan. Pide se declare que existió relación laboral desde el 7 de abril de 2017 hasta el 25 de octubre de 2022, o durante las fechas que el tribunal determine; que su despido ha sido nulo, por lo tanto, se ordene el pago de sus cotizaciones previsionales y remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación; que la demandada puso término a su contrato de trabajo en forma injustificada, en consecuencia, se la condene a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal y compensación de feriados, todo más intereses, reajustes y costas. Por sentencia de seis de febrero de dos mil veinticuatro, se acoge parcialmente la demanda sólo en cuanto se declara que la trabajadora prestó servicios para la parte demandada en virtud de un contrato de trabajo entre enero de 2020 y octubre de 2022, percibiendo una remuneración de $592.000 y que fue despedida en forma indebida y, por lo tanto, se condena a la parte demandada al pago de las cantidades que se señalan por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con recargo legal, más los reajustes establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo, imponiendo a cada parte sus propias costas. En contra de dicha sentencia, la demandada deduce recurso de nulidad invocando las causales previstas en el artículo 477 y en las letras b) y c) del artículo 478, ambas normas del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.

Fundamentos

Considerando: Primero: La demandada hace valer, como causal principal, la infracción del artículo 162, en relación con el articulo 160 Nº3 del Código de la materia. Fundamenta la vulneración señalando literalmente: “No no resulta aplicable el artículo 33 del Código Civil, bastando el término de la jornada de trabajo para eventualmente configurarse la causal establecida en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, no siendo necesario la consignación en el libro de asistencia, la audiencia, ya que no lo señala la norma legal, basta la inasistencia injustificada para configurar la causal, para efectos de cumplir con las formalidades de comunicación que ordena la ley para proceder al despido de un trabajador.” Sigue argumentando que el Código del Trabajo en parte alguna dispone dicha exigencia legal. A su vez, escapa a toda lógica que el empleador deba consignar la ausencia en el libro de asistencia para configurar la causal sobre la desvinculación de un dependiente, atendido que el día laboral finaliza una vez concluida la jornada de trabajo respectiva. De esta manera, indica la recurrente, habiéndose remitido la carta de despido el día 16 de marzo de 2020, a las 18:25 horas, se tendrá por cumplida por parte de la empleadora las formalidades de comunicación que el artículo 162 del Código del Trabajo exige para proceder a la desvinculación de un trabajador. Continúa diciendo, a mayor abundamiento, que la demandante reconoce expresamente sus inasistencias los días de que da cuenta la carta de aviso de término de contrato, ello en su demanda, lo que procesalmente constituye una confesión judicial, esto es, la demandante se encuentra conteste, en cuanto a sus inasistencias injustificadas, según lo señala en su demanda, de la que reproduce párrafos en los que la actora explica que le asignan turnos que nunca había hecho y que presentó reclamos ante la Inspección del Trabajo, agregando que fue cambiada de turno y de domicilio, que jamás les confirmó asistencia al turno, ya que entendía que ese no era el turno que le correspondía atendida su trayectoria. Agrega la impugnante que la jurisprudencia acorde a la aplicación correcta de la causal del artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, discurre únicamente sobre el fondo de la disposición legal, en cuanto a la aplicación de esta causal, y nunca en cuanto a su forma, es decir, se preocupa sólo de la existencia o no de justificación suficiente para la inasistencia del trabajador, cuestión que en este caso “pues ya considerarse resuelta” (sic), desde que es la misma demandante quien reconoce en su demanda que no tuvo justificación para su falta de concurrencia al trabajo, imputando este hecho, su ausencia a prestar sus servicios, a la circunstancia de ella no poder trabajar de “vida” (sic), y un supuesto derecho adquirido, olvidando la demandante que estuvo casi tres años con licencia médica, sin prestar servicios para su representada. Señala, en relación con la causal de término de contrato invocada, qu

Fallo

se declara que la trabajadora prestó servicios para la parte demandada en virtud de un contrato de trabajo entre enero de 2020 y octubre de 2022, percibiendo una remuneración de $592.000 y que fue despedida en forma indebida y, por lo tanto, se condena a la parte demandada al pago de las cantidades que se señalan por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con recargo legal, más los reajustes establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo, imponiendo a cada parte sus propias costas. En contra de dicha sentencia, la demandada deduce recurso de nulidad invocando las causales previstas en el artículo 477 y en las letras b) y c) del artículo 478, ambas normas del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución. Considerando: Primero: La demandada hace valer, como causal principal, la infracción del artículo 162, en relación con el articulo 160 Nº3 del Código de la materia. Fundamenta la vulneración señalando literalmente: “No no resulta aplicable el artículo 33 del Código Civil, bastando el término de la jornada de trabajo para eventualmente configurarse la causal establecida en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, no siendo necesario la consignación en el libro de asistencia, la audiencia, ya que no lo señala la norma legal, basta la inasistencia injustificada para configurar la causal, para efectos de cumplir con las formalidades de comunicación que o

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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-7963-2022, comparece Gisenia Griselda Fernández Olea y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de Home Clinic Chile Ltda, representada legalmente por Harry Ernesto Seemann San Juan. Pide se declare que existió relación laboral

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