CALDERÓN/SERVICIOS DE CAPACITACION Y CONSULTORIA PATRICIO GARATE OYANEDEL E.I.R.L.
Rol
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT M-3965-2023, comparece Caroline Nicole Estefan Calderón Saavedra y, en procedimiento monitorio, deduce demanda en contra de Servicios de Capacitación y Consultoría Patricio Garate Oyanedel E.I.R.L., representada por Patricio Garate Oyanedel. Solicita se declare que con la demandada la unió contrato de trabajo entre el 16 de febrero de 2023 y el 27 de julio de 2023; que su despido fue injustificado al no haberse invocado causal alguna; que el despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo al no estar pagadas íntegramente, a la fecha de su ocurrencia, sus cotizaciones de seguridad social, en consecuencia, pide se condene a la demandada a pagar las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, compensación de feriado proporcional, cotizaciones previsionales por todo el período laborado, remuneraciones y demás prestaciones contractuales desde la fecha del despido y hasta que se le comunique el pago íntegro de sus cotizaciones de seguridad social, todo con reajustes, según establece el artículo 73 del Código del Trabajo. Por sentencia de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, se declara la existencia de la relación laboral entre las partes desde el día 16 de febrero y hasta el día 27 de julio del 2023 e injustificado el despido de que fue objeto la actora y se condena, consecuencialmente, a la demandada a pagar las cantidades que se señalan por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y compensación de feriado proporcional, además se declara nulo el despido y se impone a la demandada el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago de las cotizaciones previsionales, de Administradora de Fondos de Pensiones, Administradora de Fondos de Cesantía y Fonasa adeudadas. Las prestaciones e indemnizaciones or
Fundamentos
Considerando: Primero: La demandada alega que se ha infringido la garantía constitucional del debido proceso, al no efectuarse la notificación en la forma dispuesta por la ley, de una resolución que ordenó la comparecencia de su parte a la audiencia única de autos. Explica que, por resolución de 6 de diciembre de 2023, se citó a las partes a la audiencia única en este procedimiento monitorio, para el día 23 de enero de 2024, a las 9 horas, piso y sala por confirmar. Por la misma resolución se ordenó notificar a la demandada por carta, que se entiende, debe ser por carta certificada, conforme lo ordena el artículo 440 del Código del Trabajo. Por resolución de 19 de enero de 2024, se modifica la hora y sala de realización de la audiencia fijada en autos, quedando las partes citadas a las 10 horas, en el piso 1 sala 1. Y por la misma resolución, se ordenó notificar por correo electrónico o estado diario según corresponda a las partes. Continúa señalando que el artículo 440 del Código del Trabajo, dispone que las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán conforme a lo dispuesto en el artículo 442. Y agrega, con todo, si el demandado no hubiere realizado ninguna actuación en juicio, estas resoluciones le serán notificadas por carta certificada al domicilio en que hubiere sido emplazado de conformidad a los artículos 436 o 437, según corresponda. Y agrega dicho artículo que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia. Alega que, la resolución de 19 de enero de 2024 ordena la comparecencia de las partes a la audiencia única a las 10 horas, que es una diferente de aquella que se fijó originalmente por la resolución de 6 de diciembre del año 2023, que lo era a las 9 horas. Así las cosas, en su parecer, atendido que la resolución de 19 de enero de 2024, ordenaba la comparecencia de las partes a una hora diferente de la fijada originalmente, debió ser notificada a lo menos a la demandada, por carta certificada, como lo dispone el artículo 440 del Código del Trabajo, lo que no ocurrió en la especie respecto de su parte y es más, obviamente tampoco se dejó constancia de ello, como lo ordena la ley. Agrega que, como se cambió la hora de la audiencia única, la resolución que así lo ordenaba, debió ser dictada con una antelación tal que permitiera notificar a la demandada de ella, para que tomara conocimiento de la misma, teniendo en cuenta que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos. Sostiene que, en consecuencia, por falta de notificación por carta certificada de la resolución de 19 de enero del año 2024, su parte ha quedado en la indefensión, al no cumplirse uno de los presupuestos del debido proceso, esto es
Fallo
se declara la existencia de la relación laboral entre las partes desde el día 16 de febrero y hasta el día 27 de julio del 2023 e injustificado el despido de que fue objeto la actora y se condena, consecuencialmente, a la demandada a pagar las cantidades que se señalan por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y compensación de feriado proporcional, además se declara nulo el despido y se impone a la demandada el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago de las cotizaciones previsionales, de Administradora de Fondos de Pensiones, Administradora de Fondos de Cesantía y Fonasa adeudadas. Las prestaciones e indemnizaciones ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, la demandada interpone recurso de nulidad invocando las causales establecidas en el artículo 477, primera parte y en la letra b) del artículo 478, ambas normas del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución. Considerando: Primero: La demandada alega que se ha infringido la garantía constitucional del debido proceso, al no efectuarse la notificación en la forma dispuesta por la ley, de una resolución que ordenó la comparecencia de su parte a la audiencia única de autos. Explica que, por resolu
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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT M-3965-2023, comparece Caroline Nicole Estefan Calderón Saavedra y, en procedimiento monitorio, deduce demanda en contra de Servicios de Capacitación y Consultoría Patricio Garate Oyanedel E.I.R.L., representada por Patricio Garate Oyanedel. Solicita se d
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