SIN INFORMACION

ROJAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 18 de diciembre de 2024, compareció Yohan Joaquín Rojas Riaño, se desconoce profesión u oficio, de nacionalidad venezolano, domiciliado en Villa Don Rodrigo, Pasaje Magnolio 2569, quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en la parte que resulta legible expuso que el 12 de octubre de 2023 solicitó la residencia definitiva, la cual fue acogida a trámite el 28 de diciembre de ese mismo año, junto con el pago de los derechos. Expuso que, el 12 de septiembre de 2024 el Servicio recurrido hizo solicitud de documentos adicionales, ya que el requerimiento lo impetró varios días después del vencimiento de su visa, atendido a que se encontraba esperando los antecedentes penales de su país de origen. Sostuvo que, la falta de respuesta hace que se encuentre en dificultad de realizar su solicitud de licencia de conducir, ya que la Dirección de Tránsito alega que no sirve la ampliación de visa, lo que vulnera el artículo 43 de la Ley 21.325 y 19 de la Ley 19.880. Solicitó sea revisado a trámite ante el Servicio Nacional de Migraciones. SEGUNDO: Que a folio 4, de 23 de diciembre de 2024, comparece Mercedes Leigh Arbizu, abogado, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando primeramente que se declare la inadmisibilidad del recurso de protección, pues la acción no reúne los más básicos requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite. Señala que, en el presente recurso de protección se alega la supuesta configuración de una omisión arbitraria o ilegal por no dictar esta autoridad un acto terminal respecto a la solicitud de residencia definitiva de la contraria, y que dicha omisión generaría por sí sola una supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En ese contexto, destaca que no se puede obviar las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en causas ROL N° 115.064-2022 y 115.368-2022, ambas de fecha 20 de marzo del presente, según las cuales no existe un acto u omisión que pueda ser calificado como ilegal o arbitrario y que vulnere las garantías fundamentales de la contraria, ni aún en grado de amenaza, y que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Así, la materia de la presentación de la contraria excede con creces la tutela cautelar que es propia del recurso de protección por lo que, en virtud de la jurisprudencia reciente, la presente acción debe ser declarada inadmisible. Señala que es un requisito básico del recurso de protección es la existencia de un derecho indubitado en su efectividad, alcance y contenido. Consecuentemente, en el examen de admisibilidad de un recurso de protección debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, pues la presente es una acción cautelar, destinada a la tutela de derechos de carácter indubitado. Así, resulta improcedente declarar admisible la presente acción de protección,

Fallo

fallo de marzo de 2023, había reconocido expresamente el carácter no fatal del plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N°19.880 para resolver procedimientos administrativos, por lo que una eventual demora no podía considerarse ilegal o arbitraria. El fallo también determinó que la vigencia de la cédula de identidad se mantenía por mandato legal durante la tramitación de la solicitud, permitiendo a los extranjeros ejercer sus derechos. El Servicio Nacional de Migraciones, por su parte, había remitido oficios a diversas instituciones públicas, como la Comisión para el Mercado Financiero, la Corte Suprema y la Superintendencia de Salud, solicitando la aplicación estricta del artículo 43 de la Ley N°21.325 para que se reconociera la validez de las cédulas vencidas acompañadas del comprobante de solicitud en trámite. En cuanto a la acción de protección deducida, el Servicio alegó que no se cumplían los requisitos constitucionales para su interposición, ya que no existía conducta ilegal o arbitraria ni se acreditaba una vulneración efectiva de derechos fundamentales. La Corte Suprema había confirmado este criterio en su jurisprudencia reciente, concluyendo que la mera demora en resolver una solicitud no podía ser considerada como una amenaza o perturbación de derechos fundamentales. Finalmente, el Servicio sostuvo que cualquier vulneración debía ser atribuida a las entidades que efectivamente desconocieran la normativa, y no a la autoridad migratoria, que hab

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Talca, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 18 de diciembre de 2024, compareció Yohan Joaquín Rojas Riaño, se desconoce profesión u oficio, de nacionalidad venezolano, domiciliado en Villa Don Rodrigo, Pasaje Magnolio 2569, quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en la parte que resulta legible ex

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