LEMARIE/EMPRESAS LIPIGAS S.A.
Rol
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 18 de octubre de 2024, comparece doña Claudia Lemarie Acosta, abogada, domiciliada en Avenida Juan Pablo II, casa 128, Parque San Andrés, Machalí, quien interpone recurso de protección en contra de Empresas Lipigas S.A., representada legalmente por don Ángel Mafucci Solimano, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo 5400, piso 15, Las Condes, Santiago. Refiere que es propietaria de un número de teléfono celular de la compañía Entel desde hace aproximadamente 15 años, pero a causa de la morosidad de una persona que no conoce recibe constantes llamadas de cobranza desde distintos números cobrando la deuda que aquella persona mantendría con la recurrida. Explica que ha presentado dos reclamos ante el SERNAC, pero no ha logrado solución alguna. Considera que el actuar del recurrido constituye una arbitrariedad dado ella ha avisado a la empresa, en al menos veinte oportunidades desde el mes de febrero del error que estaban cometiendo, pese a ello la recurrida ha persistido en llamar reiteradamente y cada vez más a su teléfono para solicitar el pago de la deuda. Asimismo, estima que es una conducta ilegal dado que el recurrido no tiene derecho ni título alguno para realizar el cobro extrajudicial de una deuda que no existe, ni ha existido de su parte, ni tampoco para continuar su cobranza hacia una persona que ella no conoce, en un número teléfono del cual es titular, por lo que vulnera sus garantías constitucionales del artículo 19 N°1, N°2 y N°4 de la Carta Fundamental. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se ordene a la recurrida el cese inmediato del acoso telefónico, con expresa condenación en costas. A folio 8 comparece don José Miguel Bambach Salvatore, abogado por la recurrida Empresas Lipigas S.A., quien evacúa el informe requerido. En primer término, plantea que esta Corte de Apelaciones es incompetente para conocer del asunto, toda vez que la materia relativa a cobranza extrajudicial está regulada por la Ley 19.496 sobre Protecci
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, primero, en cuanto a la incidencia de incompetencia alegada por la recurrida, de conformidad al precepto referido en el considerando anterior, la presente acción está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, lo que coincide con lo reclamado en la pretensión del recurrente, razón que determina la improcedencia del incidente incoado. Tercero: Que, en cuanto al fondo, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso, es que la empresa recurrida efectuaría insistentes llamadas de cobranza extrajudicial a la actora por una deuda de una persona que ella no conoce, situación que se mantiene, pese a que ha manifestado tal situación a la empresa. Cuarto: Que, por su parte, el recurrido, niega que las llamadas de cobranza extrajudicial sean realizadas por su parte. Quinto: Que, de los antecedentes que obran en autos, especialmente de las capturas de pantalla acompañadas por la recurrente en que se indican los números de teléfonos de los que ha recibido las llamadas objeto de esta acción, no es posible establecer que aquellas, efectivamente, provengan del recurrido o de una empresa de cobranza asociada a aquel, más aún si éste niega los hechos. Sexto: Que, lo anterior no permite concluir que estemos en presencia de un actuar arbitrario o ilegal por parte de la empresa que figura como recurrida, y en razón de ello, no se encuentra vulnerada alguna garantía constitucional de la actora por parte del recurrido, todo lo cual conlleva a desestimar el presente arbitrio, tal como se dirá. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección, se resuelve: I.- Que, se rechaza el incidente de incompetencia alegada por la recurrida. II.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Claudia Lemarie Acosta, en contra de Empresas Lipigas S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 2373-2024-Protección Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua. Rancagua, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 18 de octubre de 2024, comparece doña Claudia Lemarie Acosta, abogada, domiciliada en Avenida Juan Pablo II, casa 128, Parque San Andrés, Machalí, quien interpone recurso de protección en contra de Empresas Lipigas S.A., representada legalmente por don Ángel Mafucci Solimano, ambos domiciliados en Avda. Ap
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