SOCIEDAD ETRADING CHILE LIMITADA/PASTOR (LTE)
Rol
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don JUAN PATRICIO JENO PROBOSTE, abogado, en representación de la demandada SOCIEDAD ETRADING CHILE LTDA., quien interpone recurso de queja en contra del Juez Árbitro don RAFAEL PASTOR BESOAIN, por faltas y abusos graves cometidos al dictar sentencia definitiva en arbitraje por inscripción del dominio "OPTIKIDS.CL" (Rol Nº 77938), por cuanto dicha resolución habría vulnerado el debido proceso al no considerar la contestación y prueba aportada por la demandada, transgrediendo los principios de prudencia y equidad que deben regir el procedimiento arbitral. Expone que la resolución objeto del recurso fue dictada el 2 de diciembre de 2024 y notificada por correo electrónico a doña Carolina Rojas en la misma fecha, en el proceso arbitral concerniente al nombre de dominio "OPTIKIDS.CL" (Rol N° 77938). Dicha sentencia revocó la asignación del dominio que figuraba a nombre de SOCIEDAD ETRADING CHILE LTDA., asignándolo a la revocante ÓPTICAS ROTTER Y KRAUSS LTDA. Señala que el arbitraje se tramitó de conformidad con la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio .CL y la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL. Agrega que, según lo dispuesto en el artículo 21, inciso cuarto de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio .CL, la resolución emana de un árbitro arbitrador en única instancia, siendo procedente el recurso de queja conforme al artículo 545, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto a los antecedentes del proceso, expone que con fecha 9 de enero de 2024, ÓPTICAS ROTTER Y KRAUSS LTDA. presentó demanda de revocación en procedimiento iniciado el 22 de septiembre de 2023, alegando tener un interés preferente respecto de la expresión "OPTIKIDS" por ser titular de una marca registrada, y señalando que la inscripción por parte de la demandada contravenía las normas sobre libertad de expresión, competencia leal y
Fundamentos
fundamentos de derecho, el recurrente alega que el Juez Árbitro cometió faltas o abusos graves que constituyen una vulneración de los principios del debido proceso, específicamente: 1) Falsa apreciación de los antecedentes, al omitir en la sentencia todos los antecedentes de hecho y de derecho de la contestación a la demanda, fundándose en una supuesta falta de legitimidad de doña Carolina Rojas y desconociendo la reglamentación de NIC Chile; y 2) Contravención formal a los artículos 223 inciso 3° del Código Orgánico de Tribunales y 640 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al no fallar conforme a la prudencia y equidad. Sostiene que el Juez Árbitro infringió el numeral 1.2 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL, vulnerando los numerales 3.1 y 3.3 del Procedimiento de Gestión para Nombres de Dominio y Contactos en .CL, que forman parte de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL. Según estas normas, el contacto administrativo tiene amplias facultades para representar al titular del dominio en los procedimientos de resolución de controversias y está facultado para tomar decisiones vinculantes respecto del dominio. Argumenta también que existe una contravención del artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política, que establece el derecho a un procedimiento legalmente tramitado, y del artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho a ser oído. Indica que, al no considerar la contestación de la demanda ni las pruebas aportadas, el juez árbitro vulneró el derecho al debido proceso, colocando a la demandada en una situación de indefensión. Finaliza solicitando tener por interpuesto el recurso de queja, declararlo admisible, darle la tramitación correspondiente requiriendo informe al árbitro recurrido y, en definitiva, dejar sin efecto la resolución impugnada, ordenando que se dicte una sentencia que rechace la demanda de revocación temprana interpuesta por la revocante, o bien se deje sin efecto la sentencia arbitral y se disponga que un nuevo juez árbitro conozca del fondo del asunto en un nuevo proceso arbitral. Asimismo, pide imponer al árbitro recurrido la sanción que se considere adecuada a la falta o abuso cometido. En subsidio, para el caso del rechazo del recurso de queja, solicita hacer uso de oficio de las facultades disciplinarias conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. SEGUNDO: Que, comparece don Rafael Pastor Besoain, Juez Árbitro recurrido, quien evacuando el informe solicitado, sostiene que la sentencia objeto del recurso de queja fue dictada por él con fecha 2 de diciembre de 2024, mediante la cual acogió la demanda de revocación temprana del nombre de dominio "OPTIKIDS.CL" deducida por Ópticas Rotter y Krauss Limitada en contra del titular Sociedad Etrading Chile Ltda. El fundamento de dicha demanda radicaba en la titularidad de la marca comercial "OPTIKIDS ROTTER & KRAUSS" a nom
Fallo
fallo impugnado que el Juez Árbitro recurrido al decidir como lo hizo hubiera realizado alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario enmendar mediante el ejercicio de las facultades disciplinarias que asisten a este Tribunal, aparece además, que el recurso en examen no satisface el requerimiento enfatizado en el motivo tercero, desde que sus postulados no dan cuenta de modo alguno de una falta o abuso “grave” cometido en la dictación de la sentencia definitiva arbitral. NOVENO: Que es así como, de la revisión de los antecedentes surge que alegación que por la presente vía sostiene la parte demandada y quejosa, dice relación con que al no haber considerado ni la contestación de la demanda ni las pruebas aportadas, el Juez Árbitro vulneró el derecho al debido proceso, colocando a la demandada en una situación de indefensión. Pues bien, en primer término, es preciso señalar que tal alegación excede los márgenes del recurso de queja, toda vez se trata de protestas que dicen relación con la supuesta existencia de vicios procesales durante la tramitación del procedimiento, materia que es propia de un recurso de casación formal, cuya interposición no resulta procedente en el juicio arbitral a cuya jurisdicción se sometió el impugnante. DÉCIMO: Que, por otra parte, el reclamo en análisis tampoco puede prosperar, desde que de acuerdo con lo informado por el árbitro recurrido, éste acogió un incidente de nulidad de todo lo obrado a pesar de que ya se había confirmado el d
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don JUAN PATRICIO JENO PROBOSTE, abogado, en representación de la demandada SOCIEDAD ETRADING CHILE LTDA., quien interpone recurso de queja en contra del Juez Árbitro don RAFAEL PASTOR BESOAIN, por faltas y abusos graves cometidos al dictar sentencia definitiva en arbitraje por inscripción d
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