MP C/RENE MANUEL DE LA PAZ IBARRA
Rol
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES GRAVES ART 196 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°235-2025 Penal, correspondiente a la causa RIT 3-2024, RUC 2200415167-8, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de seis de enero de dos mil veinticinco se absolvió a René Manuel De la Paz Ibarra de los cargos formulados en su contra como autor del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves, supuestamente perpetrado el 30 de abril de 2022, en la comuna de San Bernardo, en grado de ejecución de consumado. En contra de esta sentencia, el fiscal adjunto Robinson Arriagada Higueras, de la Fiscalía Regional Metropolitana Occidente, dedujo recurso de nulidad asilado en la causal estatuida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Por resolución de cuatro de febrero último la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista en la audiencia del miércoles 5 de marzo recién pasado, ante la Cuarta Sala, integrada por los ministros señor Roberto Contreras Olivares, señor Juan Ángel Muñoz López y abogado integrante señor Sebastián Ramón Hamel Rivas, fijándose para la lectura del fallo el día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)” del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del artículo 342 y con el artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal. Segundo: Que el recurrente aduce que la sentencia carece de una exposición clara, lógica y completa de la valoración probatoria de la declaración prestada por el acusado en el juicio. Tal valoración -dice- se encuentra absolutamente ausente en la sentencia y por ello, además, ella no cumple con el deber establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal, consistente en hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso la desestimada, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. Luego de transcribir la declaración del acusado, contenida en el motivo quinto de la sentencia, señala que esta “solo hizo una vaga y tangencial referencia a la declaración del acusado”, en los fundamentos noveno y décimo del fallo, sin realizar ninguna valoración de ella. Afirma que “la declaración del imputado debió ser valorada en la sentencia definitiva, especialmente porque entró en contradicción con el resto de la prueba producida en el juicio, toda vez que el acusado negó haber perpetrado los hechos que se le imputaron, esto es, haber conducido la motocicleta a que dichos hechos se refieren.”. En segundo término, dice que “la sentencia carece de una exposición clara, lógica y completa de la valoración probatoria de la declaración del Sargento Segundo de Carabineros de Chile Nolberto Esteban Salazar González que depuso en el juicio y que llevó al Tribunal a desestimar su declaración como una prueba apta para condenar. Tal valoración no cumple con lo previsto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, pues la fundamentación dada al respecto en la sentencia no permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar tal conclusión.”. Para justificar su afirmación el recurrente transcribe íntegramente los dichos del señalado testigo y después relata lo afirmado en la sentencia, en el fundamento décimo, en el cual le resta mérito a tal deponente. Añade que “la razón primordial para restarle credibilidad al señalado testigo consistió en que la sindicación que este hizo del acusado como conductor de la motocicleta, basado en registros de cámaras de seguridad, no fue complementada mediante la exhibición de dichos registros.”. Sostiene que “en un sistema de libre valoración de la prueba como el que nos rige, los hechos pueden probarse por cualquier medio apto para producir convicción, sin que sea necesario recurrir para ello a un medio de prueba determinado o a cierta cantidad o número de medios probatorios, pues no existen (como en el régimen de prueba tasada) reglas legales que atribuyan un específico valor probatorio a uno u otro medio
Fallo
fallo el día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)” del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del artículo 342 y con el artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal. Segundo: Que el recurrente aduce que la sentencia carece de una exposición clara, lógica y completa de la valoración probatoria de la declaración prestada por el acusado en el juicio. Tal valoración -dice- se encuentra absolutamente ausente en la sentencia y por ello, además, ella no cumple con el deber establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal, consistente en hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso la desestimada, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. Luego de transcribir la declaración del acusado, contenida en el motivo quinto de la sentencia, señala que esta “solo hizo una vaga y tangencial referencia a la declaración del acusado”, en los fundamentos noveno y décimo del fallo, sin realizar ninguna valoración de ella. Afirma que “la declaración del imputado debió ser valorada en la sentencia definitiva, especialmente porque entró en contradicción con el resto de la prueba producida en el juicio, toda vez que el acusado negó
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San Miguel, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°235-2025 Penal, correspondiente a la causa RIT 3-2024, RUC 2200415167-8, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de seis de enero de dos mil veinticinco se absolvió a René Manuel De la Paz Ibarra de los cargos formulados en su contra como autor del del
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