SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL RAIMAPU TIERRA FLORIDA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL

Rol

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:   PRIMERO: Que con fecha 6 de noviembre del año pasado comparece doña María Alejandra Cornejo Espinosa, quien en representación de la Corporación Educacional Raimapu Tierra Florida y, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°1.127, de fecha 14 de octubre de 2024, de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso administrativo de reclamación deducido por su representada en contra de la Resolución Exenta N°2.023/PA/13/0057, dictada por la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana que, a su vez, aprobó un proceso administrativo y aplicó a la reclamante la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Argumenta, en síntesis, la prescripción de la responsabilidad que le fue imputada por la autoridad administrativa, dado que los hechos denunciados acaecieron a principios del año 2022; la vulneración del principio de tipicidad, puesto que la existencia o no del reglamento interno de convivencia escolar no fue cuestionado, circunscribiéndose la imputación, únicamente a su incorrecta aplicación; la transgresión de los principios de congruencia y legalidad, toda vez que los actos discriminatorios denunciados no guardarían relación con los descritos en el

Fundamentos

considerando 5° letra c) del acto administrativo reclamado, y porque la normativa que regula la materia exigiría al sostenedor solamente contar con un reglamento, más no aplicarlo correctamente; y error en la aplicación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad, porque en su concepto concurriría en favor de su representada una atenuante y no una agravante, como indica la resolución impugnada. Solicita, en definitiva, a esta Corte que se tenga por interpuesta la presente reclamación de ilegalidad en contra de la resolución previamente individualizada y que “…sea dejada sin efecto, con expresa condena en costas”; SEGUNDO: Que evacuando informe, comparecen los abogados doña Paola Alejandra Pollard Santander y don José Ignacio Torres Orellana, ambos en representación de la Superintendencia de Educación, quienes solicitan el rechazo de la presente reclamación. En lo referente al primer cargo, señalan como cuestión previa, que la entidad sostenedora no realizó ninguna alegación en el procedimiento administrativo respecto a alguna afectación de la prescripción de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Educación. En cuanto al fondo de lo reclamado, sostienen que el artículo 86 de la Ley 20.529 establece un plazo de prescripción dentro del cual la Superintendencia debe ejercer su acción sancionatoria y que, respecto al momento en que se debe entender que principia este plazo de prescripción de seis meses regulado en el inciso primero de la norma precitada, la Superintendencia de Educación en virtud de sus facultades interpretativas, emitió el Dictamen N°1 de 25 de septiembre de 2014 sobre “Aplicación del artículo 86 de la ley 20.529, sobre prescripción en procedimientos sancionatorios en materia educacional”, en el cual señala lo siguiente: “(…) Dicho plazo habrá de contarse desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. Para determinar esta fecha se debe estar al momento en que la situación fáctica que da origen a la infracción finalizó definitivamente”. Agrega el mismo Dictamen: “Sin embargo, existen ocasiones en que la SIE en su labor fiscalizadora, no puede determinar el momento de la ocurrencia de determinados hechos y,

Fallo

por tanto, no se tiene certeza desde cuándo contar el plazo de prescripción. En estos casos, dicho periodo se contará desde el momento en que la SIE tome conocimiento de estos hechos, o razonablemente, deba haberlo tomado. Lo anterior, toda vez que solo a partir de ese momento se encuentra en condiciones de ejercer las atribuciones sancionatorias que le entrega la normativa educacional, presupuesto necesario de la prescripción extintiva”. Refieren que este criterio ha sido, por lo demás, también explicado y exteriorizado por la autoridad administrativa, en el Dictamen N° 59, de 15 de noviembre de 2021. A partir de dicha interpretación, explican que la denuncia presentada contra la entidad sostenedora tuvo relación con el maltrato escolar ejercido entre compañeros dentro del establecimiento educacional, pero que el hecho infraccional fundante del cargo único, dijo relación con la no aplicación correcta del reglamento interno ante la denuncia interpuesta. De este modo, hacen hincapié en que fue frente a los hechos comunicados mediante la denuncia sobre maltrato a una estudiante, que se constató la no aplicación correcta del Reglamento Interno, en específico, por falta de informe del director, de registro de entrevistas y de registro de aplicación de medidas formativas y/o pedagógicas aplicadas a las estudiantes involucradas, entre otras. Luego, indican que la Superintendencia de Educación recibió la denuncia de estos supuestos hechos de maltrato entre adultos el 23 de agosto

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:   PRIMERO: Que con fecha 6 de noviembre del año pasado comparece doña María Alejandra Cornejo Espinosa, quien en representación de la Corporación Educacional Raimapu Tierra Florida y, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad

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